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STL14397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57426 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14397-2019 Radicación 57426 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta FELICIA MERCEDES CUETO ATALITO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES FELICIA MERCEDES CUETO ATALITO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y « todos aquellos protectores de la TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

En lo que a este trámite interesa, explica que promovió proceso ordinario laboral contra el Institutos de Seguros Sociales Liquidado hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en el que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta integró el contradictorio con BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías y, en sentencia de 30 de agosto de 2013, absolvió a la parte demandada.

Dicha decisión la confirmó la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013. Expone que presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de la afiliación a dicha entidad.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante auto de 26 de marzo de 2019, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la demandada Porvenir S.A. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Aduce que a través de proveído de 26 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación del a quo.

Alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que, en su sentir, no se configuraban los presupuestos de la cosa juzgada, pues en el asunto primigenio requirió la pensión de vejez, mientras que lo solicitado en el segundo fue la declaratoria de nulidad de traslado.

Agrega que no se «podía declarar cosa juzgada en relación con la demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, toda vez que respecto de esta solo se declaró probada la excepción temporal de petición antes de tiempo, la que a término del artículo 304, numeral 3° del C.G.P., no hace tránsito a cosa juzgada». Acusa al Tribunal de falta de motivación en la determinación de 26 de junio de 2019, comoquiera que dentro de la misma tuvo como consideraciones las «expresadas por las instancias primigenias al momento de resolver la demanda de pensión de vejez».

Reprocha que se configuró un defecto fáctico, en la medida que «si hubiese valorado el abundante material probatorio (…) fácil hubiese sido determinar, que lo que se realizó, nunca fue un traslado, sino una “supuesta vinculación inicial” ». Por último, indica que se desconoció el precedente jurisprudencial, ya que el juez colegiado dio por establecido que en el primer proceso se ventiló el tema de la nulidad de traslado «sin que en dichas instancias se haya expresado en momento alguno lo más mínimo sobre la libertad de escogencia de régimen, ni sobre el diligenciamiento del formulario de afiliación, ni sobre la voluntad de la supuesta afiliada, ni sobre el deber de información que le asistía al fondo privado».

De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado y se ordene a Colpensiones «darle respuesta de fondo a la reclamación administrativa de pensión de vejez del 09 de octubre de 2009». Subsidiariamente, solicitó se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión «ajustada al ordenamiento jurídico y a lo aquí probado».

Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el juicio acusado y concluyó que «todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente», de suerte que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas.

La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alega que «los hechos debatidos en la presente tutela y dentro del proceso ordinario laboral » son los mismos, razón por la cual debe rechazarse el amparo, máxime que, en su sentir, no se han vulnerado los derechos fundamentales de Felicia Mercedes Cueto Atalito. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre el proceso cuestionado y allegó copia de las audiencias de primera y segunda instancia. Colpensiones manifestó que la protección suplicada no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, toda vez que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigo objeto de reproche.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

El caso bajo estudio se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que no había lugar a declarar la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto no se cumplían los presupuestos para tal propósito. Al respecto, se observa que en providencia de 26 de junio de 2019, el Tribunal confirmó el auto de 26 de marzo de 2019, mediante el cual el juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Porvenir S.A. En este sentido, el juez colegiado empezó por precisar que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, identidad jurídica de partes, de objeto y de causa.

A continuación, el ad quem explicó: En cuanto a la identidad de parte que, la demanda presentada el 2 de mayo de 2011, admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, fungió como demandante Felicia Mercedes Cueto Atalito y como demandado el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, demanda visible a folios 208 a 214 del expediente, y se ordenó integrar la Litis con el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., mediante auto que reposa a folios 222 y 223 del plenario.

Sujetos que también son las partes en la presente actuación, en las mismas calidades que la demanda anterior. En cuanto a la identidad de objeto, si bien en la demanda primigenia se solicita que se declare que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, condenara al Instituto de Seguros Sociales a su pago y, en la demanda actual, se pretende que se declare nula su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y se traslade su bono pensional a Colpensiones, al respecto se debe tener en cuenta que la identidad de objeto se predica sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

En este sentido, cierto es que en la parte resolutiva de la sentencia (…) de calenda 30 de agosto de 2013, visible a folios 235 a 248 del compendió, se decidió: “Primero: Declarar probada la excepción de mérito de petición antes de tiempo, respecto de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Absuélvase al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con las razones de orden jurídico previstas en la parte motiva de esta providencia.” No obstante, en la parte considerativa se señaló lo siguiente: “Aplicable al caso en concreto por la fecha de ocurrencia del acto de afiliación, puede decirse que la última vinculación formalizada por la señora Felicia Cueto Atalito, resulta válida para todos los efectos por haber transcurrido después del tiempo mínimo que exige la ley de permanencia en un régimen, para trasladarse a otro, más aún que se encuentra plasmada la voluntad y el querer de esa afiliada.” Así mismo, más adelante se expuso “puede indicarse sin excitación alguna que es válido el traslado al régimen de ahorro individual dentro de los parámetros legales establecidos por la ley y sin que ninguna prueba se arrimara al plenario respecto al conocimiento errado que tenía al desconocer las implicaciones y condiciones que conlleva el traslado del régimen de prima media al de prestación definida y viceversa”.

Seguidamente, el Tribunal sustentó que en sentencia de segunda instancia proferida dentro del primer proceso ordinario laboral, se planteó como problema jurídico: determinar si existen suficientes elementos de juicio para declarar la validez de la afiliación de la señora Felicia Mercedes Cueto a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías acaecida por su traslado de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, o por el contrario, de ser inválida tal afiliación al fondo privado de pensiones, debe el Instituto de Seguros Sociales el derecho pensional recabado.

Luego, el ad quem concluyó que en dicho fallo se hizo un análisis completo sobre la nulidad de traslado de la demandante al RAIS, sin que constituya «un obiter dictum, sino la verdadera ratio decidendi de la decisión tomada, de manera que no es procedente que se reviva un litigio ya resuelto para efectos de solicitar de nuevo la misma consecuencia jurídica, por lo que no es dable que otro funcionario judicial, nuevamente, examine el asunto».

Por último, en lo atinente a la identidad de la causa, sostuvo que «La afiliación de la demandante a Porvenir S.A. fue considerada como válida y en la presente demanda se solicita que se declare nula la afiliación de la demandante a Porvenir. Además, no observa esta Sala que se aleguen hechos distintos y la esencia de la causa para pedir es la misma».

En este orden de ideas, advierte la Sala que se habrá de conceder el amparo irrogado, comoquiera que no se reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada y, en consecuencia, el juez colegiado se equivocó al determinar que existía identidad en el objeto, pues no podía pasar desapercibido que las pretensiones en ambos juicios resultaban diferentes, es decir, mientras que en el primer proceso la demandante buscaba la pensión de vejez; en el segundo, la actora persigue la ineficacia en el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS.

Del mismo modo, el Tribunal no podía dejar a un lado que en la parte resolutiva de las sentencias emitidas en el trámite primigenio nada se definió frente a la ineficacia de la afiliación al RAIS y que si bien el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado para obtener la pensión de vejez, planteo como problema jurídico determinar si era válida la afiliación que en su momento realizó la aquí accionante al RAIS, lo cierto es que ello obedeció a la discusión sobre multiafiliación que se presentó en dicho caso, comoquiera que la demandada alegó en su defensa que Felicia Mercedes Cueto Atalito se encontraba afiliada simultáneamente a dos administradoras, mas no porque se buscara fijar si el traslado de régimen de la demandante resultaba ineficaz por falta de consentimiento informado o no, tal y como ahora se intenta.

Ello en la medida que los supuestos fácticos y jurídicos que se debaten en un asunto de multiafilación son disímiles a los de ineficacia de traslado de régimen y, por tanto, en el presente caso no hay lugar a declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, pues mientras que en la múltiple afiliación se discute si se realizaron cotizaciones a diferentes administradoras durante un mismo periodo, en la ineficacia del traslado la disputa se centra en determinar si el cambio de RPM al RAIS, se dio de manera libre y voluntaria, previo al suministro de información clara, necesaria y oportuna, de suerte que se ajuste a los postulados de libertad informada.

En ese contexto, habrá de concederse el amparo al acceso a la administración de justicia y, por tanto, se ordenará al Tribunal dejar sin efecto la providencia de 26 de junio de 2019 para que, en su lugar, profiera nueva decisión, dentro de los diez (10) días hábiles contabilizados a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto y se continúe el correspondiente trámite del proceso ordinario laboral.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dispone ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dejar sin efecto la providencia de 26 de junio de 2019 y, para que en su lugar y en un término no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la citada autoridad judicial dicte la decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo y continúe con el correspondiente trámite del proceso ordinario laboral.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2