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STL14396-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

Radicación n.° 74769 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14396-2017 Radicación n.° 74769 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de julio de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL MEDINA SÁNCHEZ contra la recurrente, trámite dentro del cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y SOSTENIBILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, BANCOLDEX, DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN SOCIAL, BANCO AGRARIO y AGENCIA NACIONAL DE EMPLEO.

I.

ANTECEDENTES Manuel Medina Sánchez presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, igualdad, trabajo digno, vida y dignidad humana, los cuales considera que le fueron vulnerados por la entidad accionada. Conforme al escrito de tutela se desprende que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que realizó «la respectiva declaración como desplazado », sin que a la fecha le hayan resuelto su caso.

Adujo que presentó derecho de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros, no obstante no ha recibido respuesta del mismo. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se requiera a la entidad accionada para que «adelante las acciones necesarias conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997.

Con el fin de minimizar altos riesgos», se ordene la entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda y se conmine «a la accionada y/o a quien corresponda, para el cumplimiento o la aplicación debidamente en lo dispuesto por la sección Primera sala del Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO en la Sentencia del 25 de enero del 2001».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de julio de 2017, avocó el conocimiento, vinculó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Alcaldía Mayor fe Bogotá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Bancoldex, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento de Planeación Social, Banco Agrario y Agencia Nacional de Empleo, ordenó notificar a Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda y Empresa de Renovación Urbana de Bogotá antes Metrovivienda, corriendo el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, en virtud de la sentencia del 13 de julio de 2017, negó la solicitud de encaminada a la adquisición de un subsidio de vivienda, comoquiera que: […] la sucinta manifestación de ostentar la condición de víctima del desplazamiento forzado, no deriva en la adquisición directa y sin pedimentos adicionales de la vivienda o su calidad de beneficiario del mismo, aspecto que igualmente no enerva la clara necesidad de que eleve pretensión ante la entidad encargada en dicho sentido.

Para tal efecto, resultaba indispensable que el señor MANUEL MEDINA SÁNCHEZ impetrara solicitud pretendiendo la selección de su hogar como beneficiario, y de cumplir con los presupuestos para la postulación y superar los órdenes de priorización, ser beneficiario del anhelado subsidio. No obstante, de los exiguos medios probatorios incorporados a las diligencias y las respuestas otorgadas por las entidades convocadas a la acción constitucional, se demuestra que el accionante no ha realizado su postulación al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, presupuesto que, se itera, deviene en indispensable para ser catalogado como acreedor del mentado subsidio.

Sobre el requerimiento de proyecto productivo, consagrado en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, indicó que el amparo resultaba precipitado, pues en primer lugar se debía agotar el procedimiento previo «mediante el cual sea posible verificar los supuestos que dan lugar a su reconocimiento». No obstante, amparó el derecho de petición toda vez que consideró que no se había dado respuesta de fondo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó a través de escrito visible a folios 347 a 354, en el que señaló que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto el mismo había sido respondido de fondo mediante oficio n.º 201772019550051 de 14 de julio de 2017, para lo que adjunto copia de la respuesta y de la planilla de envío. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quieraque se avizora la existencia de un hecho superado pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó oficio de respuesta junto con la guía n.º RN791032469CO mediante la cual se constata que el envío se realizó el 14 de julio de 2017, a nombre de la accionante y a la dirección por el suministrado en el derecho de petición. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por el tutelante, pues se pronunció sobre la atención humanitaria en el caso del peticionario, le suministró información respecto del proyecto productivo y subsidio de vivienda, indicándole las entidades competentes para tales efectos, así como las líneas de atención. Igualmente, dio cumplimiento a la gestión encaminada a enterarlo, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL MEDINA SÁNCHEZ contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7