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STL14395-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86607 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14395-2019 Radicación n.° 86607 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Héctor José Fernández Martínez y el promotor instauraron proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la Gobernación de Bolívar, con el fin de obtener el pago de la suma de $869.750.000 proveniente de un título ejecutivo complejo, así como $289.341.000 por concepto de intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y la respectiva condena en costas.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago y tuvo como sucesor procesal del primero al hoy accionante. Sostuvo que luego del trámite de rigor, en providencia de 28 de agosto de 2018 dicho despacho denegó las excepciones de mérito incoadas por la convocada y ordenó seguir adelante con la ejecución. El tutelista expuso que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y condenó en costas al ejecutante, en sentencia de 26 de febrero de 2019.

Adujo que, como fundamento de sus pretensiones, la Magistratura convocada sostuvo que los documentos que se pretendían hacer valer como título ejecutivo fueron allegados en «copias simples carentes de valor probatorio para efectos de estructurar [sus] elementos», aunado a que no contienen una obligación clara y expresa a cargo de la Gobernación de Bolívar.

El petente indicó que solicitó la aclaración y adición de la anterior determinación; no obstante, en proveído de 13 de marzo de 2019 le fueron denegados dichos remedios procesales. Cuestiona el fallo de segundo grado, pues, en su sentir, contiene falencias constitutivas de vías de hecho por configurarse defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, así como exceso ritual manifiesto.

El proponente reprochó que la Magistratura encausada haya considerado que los documentos adosados como títulos sean de carácter privado, ya que la misma ley los define como públicos. Así mismo, alega que es falso que aquellos sean copias informales, pues fueron solicitadas mediante petición elevada a dicha gobernación; luego, se presumen auténticas y su contraparte nunca «hizo manifestación de tacha o desconocimiento de los documentos», y que el ad quem desconoció el artículo 244 del Código General del Proceso que establece cuándo un documento es auténtico.

Finalmente, el actor agregó que el estudio del Colegiado confutado «rebasó el objeto de la apelación», pues se pronunció sobre temas que nunca fueron puestos a su consideración. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a la Gobernación de Bolívar, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 13001-31-03-007-2012-00129-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, afirmó que en su providencia se encuentran los fundamentos jurídicos que la llevaron a revocar la determinación recurrida y aseguró que «ya es un tema pacífico, volver a verificar si el documento base de la ejecución presta mérito ejecutivo»; luego, no es dable que el censor alegue que este no fue un tema objeto de apelación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión enjuiciada no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

Así mismo, adujo que el argumento expuesto por el actor en el que asegura que los documentos que componen el título ejecutivo complejo fueron expedidos por la Gobernación de Bolívar y, en esa medida, se reputan públicos y auténticos, no es de transcendencia constitucional, pues estos fueron estudiados por el Tribunal en la determinación que cuestiona.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Adolfo de Jesús Hernández Aguas la impugna, tal y como consta a folios 189 a 199 del cuaderno principal, para lo cual realiza el recuento del proceso de liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, así como de la causa ejecutiva que censura y de la queja constitucional en primera instancia. Igualmente, asegura que contrario a lo que adujo el a quo constitucional, no pretende imponer su criterio ante la interpretación que de las normas hizo el Tribunal convocado y resalta que la valoración de los documentos que constituyen el título ejecutivo sí fue caprichosa e irracional.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 26 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó seguir adelante con la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas.

Como sustento de su inconformidad, el promotor asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que las documentales aportadas no fueron valoradas en debida forma, dado que estas sí prestan mérito para seguir adelante con la ejecución. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el impugnante, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, Tribunal enjuiciado comenzó por identificar las características que debe contener el título que se pretenda ejecutar de conformidad con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil –normativa vigente al momento en que se presentó la demanda-, el cual puede ser singular o complejo, como lo pretende en este caso el petente, «cuando se requiera un conjunto de documentos que permitan demostrar la existencia de [la] obligación».

Así mismo, el fallador de segundo grado sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia CC T-283 – 2013 adoctrinó que dicho título debe contener una obligación clara, esto es, que no dé lugar a equívocos y, en esa medida, deben estar identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. De ahí, el juez de apelaciones precisó que la exigencia sobre ese título «no se trata de simples requisitos de forma sino estructurales o sustanciales» en su formación; luego, «no permiten ser saneados frente al silencio de las partes y deben ser valorados en cualquiera de las instancias del proceso» y, en esa medida, el estudio de esos presupuestos «es posible abordarlo aún de oficio al momento de proferir el fallo, así la parte censurada no hubiere censurado el mandamiento de pago».

Ahora bien, al adentrarse al estudio del problema jurídico el Tribunal convocado precisó que los documentos aportados como título ejecutivo complejo fueron las «copia [s] simple [s] » de: · la Resolución n.° 623 de 30 de junio de 2009 en la que el gerente liquidador del Hospital San Juan de Dios de Magangué reconoció como pasivo cierto obligaciones derivadas de procesos extemporáneos, · el acta de liquidación final de dicha entidad, · el acta de entrega, recibo, empalme conforme al contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-13730 suscrita entre el la gerente liquidadora de esa ESE y el vicepresidente de administración de la Fiduciaria La Previsora y, · certificaciones de la Secretaria Profesional Universitaria Especializada de la Secretaría de Salud Departamental en la cual se determina que según anexos de esa Fiduciaria, «se registraron como pasivo cierto no reclamado los créditos a favor de Adolfo de Jesús (…) y Héctor José».

En esa medida, la Magistratura censurada resaltó que esos documentos «no aparecen elaborados, manuscritos o firmados por la ejecutada –Gobernación de Bolívar-, y ostentando el carácter de privados, carecen de uno cualquiera de los presupuestos establecidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para ser considerados auténticos», pues, se trata de «copias simples carentes de valor probatorio para efectos de estructurar los elementos del título ejecutivo, amén de que el sello impuesto en algunas de las copias no es de notario, ni de juez, por lo que no es constancia de autenticidad».

Al respecto, trascribió apartes de la sentencia CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 2012-01083-00, reiterada en la CSJ STC518-2014 en las que la homóloga Civil se pronunció sobre la autenticidad del original o de la copia de que trata el inciso 4.° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el ad quem sostuvo que En todo caso, así en gracia de discusión se quisiera otorgar plenos efectos a las copias informales, los documentos no permiten extraer una obligación clara y expresa a cargo de la Gobernación de Bolívar, debido a que en ninguno de ellos aparece una manifestación del gobernador o su delegado debidamente facultado, asumiendo las obligaciones insolutas de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ, en especial, los créditos que no fueron reclamados o las acreencias contenidas en procesos extemporáneos al trámite liquidatario, con independencia de los resultados de los mismos, pues, el documento que contiene el acta de entrega se firma por el gerente liquidador y la fiduciaria.

Para la Sala, las copias informales de los anexos tanto de la Resolución 623 de 2009 como del Acta (sic) de entrega, recibo y empalme del contrato de fiducia mercantil, lisa y llanamente, reflejan una relación de pasivo no reclamado, en los que se incluyen las sumas exigidas en procesos extemporáneos, dentro de ellos los que motivan éste proceso, en esos precisos términos lo certifica la Secretaría de Salud Departamental, empero, no aparece el resultado de dichos procesos presentados de manera extemporánea al trámite de liquidación, que en últimas permita identificar una obligación cierta a cargo de la Gobernación de Bolívar.

Finalmente, concluyó que «las obligaciones que se ejecutan se relacionan como pasivo no reclamado dentro del proceso liquidatorio y de manera específica como procesos extemporáneos, luego, no por el simple hecho de haber sido referidos configuran una obligación clara, expresa y exigible, se insiste, se requiere para estructurar el título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas que precisaran las obligaciones a cargo de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ EN LIQUIDACIÓN O LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, no siendo de ese modo se frustra la ejecución».

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, para esta Sala, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración, y de ahí, aseguró que no había lugar a seguir adelante con la ejecución, pues los documentos adosados como título complejo no prestan mérito para ser ejecutados. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

Luego, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11