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STL14394-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 86539 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14394-2019 Radicación n.° 86539 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – USCO contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por la SALA – CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta NENCER CÁRDENAS CEDIEL contra la recurrente y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASFUSCO, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES NENCER CÁRDENAS CEDIEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ASOCIACIÓN SINDICAL, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Universidad Surcolombiana adelanta proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra el promotor, con el fin de obtener la autorización judicial para dar por terminado «el encargo en el empleo de profesional de gestión institucional código 2165 grado 21» que desempeña Cárdenas Cediel, quien es trabajador aforado.

El accionante afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 30 de noviembre de 2018 admitió el escrito genitor y ordenó notificar «personalmente» del auto admisorio tanto al convocado como a la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – Asfusco.

Indicó que el 6 de agosto de 2019 la secretaria del despacho enjuiciado «autorizó » al notificador «para que se trasla [dara] a las oficinas del edificio administrativo de la USCO» con el fin de realizar la mencionada notificación personal; no obstante, el demandado no firmó la constancia y, en tal virtud, expresó que no lo hacía «porque el apoderado de la Universidad Surcolombiana había renunciado».

El petente sostuvo que, posteriormente, a través de auto de 15 de agosto de 2019 el juzgado de primer grado «lo tuvo por notificado» y, en consecuencia, fijó el 23 de agosto de 2019 como fecha para surtir la audiencia especial de trámite y juzgamiento. Adujo que llegada dicha data, el fallador de instancia instaló la diligencia en su ausencia, «dio por no contestada la demanda», accedió a las pretensiones incoadas en la demanda y lo condenó en costas.

El tutelista cuestionó el trámite adelantado en el proceso especial, para lo cual aseguró que la notificación del auto admisorio no se surtió en debida forma, ya que se contrarió lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 292 del Código General del Proceso. Agregó que en la ciudad de Neiva existen múltiples empresas que prestan el servicio de «notificación judicial»; luego, no era procedente enviar al notificador del juzgado, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 291 ibidem que reza: «la notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación».

Finalmente, alegó que la autoridad convocada «debió haber librado oficio para la notificación por aviso de la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CPTSS, en donde se [le] debía advertir que si no comparecía [le] nombrarían curador ad litem y el correspondiente emplazamiento». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se realice la notificación de la demanda con observancia del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – Asfusco, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, identificado con el radicado n.° 2018-00547-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad accedió a la medida provisional solicitada y, en tal virtud, dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad indicó que la notificación se sujetó a lo contemplado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así mismo, sostuvo que el informe rendido por el citador del despacho, fue en cumplimiento de sus funciones y, en esa medida, goza de total credibilidad.

Adicionalmente, afirmó que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no elevó recurso de reposición ni apelación frente a su decisión «pues nótese que se le informó de la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia, no obstante una vez más la parte demandada en dicho proceso, se negó a recibir la comunicación, según la constancia que hace el citador (…) siendo esta la oportunidad para que se propusiera una posible NULIDAD de lo actuado, al considerar que no se había adelantado en legal forma la notificación de la admisión de la demanda».

A su vez, la Universidad Surcolombiana adujo que el presente mecanismo ius fundamental no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – ASFUSCO refirió que coadyuva la acción de tutela.

Así mismo, resaltó que pese a que el a quo ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia emitida en el proceso censurado, en Resolución n.° P 2778 de 28 de agosto del año en curso el ente educativo «en abierto desacato a lo decidido» le informó al demandado sobre su despido. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamenal en primer grado accedió al amparo invocado y, en tal virtud, ordenó: Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Nencer Cárdenas Cediel y de la Asociación Sindical De Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – Asfusco, vulnerado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.

Segundo: Ordenar al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva DEJAR SIN EFECTOS sin efectos (sic) todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio proferido el 30-nov-2018 dentro del proceso especial de fuero sindical con rad. 2018-547-00, debiendo tener en cuenta además lo consagrado en el art. 138 del C.G.P. lo contemplado en el inciso final del art. 301 del del (sic) C.G.P. e inciso segundo del art. 91 ejusdem, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Para fundamentar su decisión, el a quo constitucional precisó que el juzgador convocado incurrió en un yerro al considerar que «el informe del notificador sobre la renuencia del convocado a notificarse, suple a suficiencia el acto notificatorio, es decir, que con esa constancia del servidor judicial, se entendía efectuada la notificación personal».

Igualmente, sostuvo que si bien era válido que el citador del despacho se desplazara al lugar de trabajo del demandado con el fin de notificarlo personalmente, lo cierto es que «la renuencia del demandado a notificarse, solo puede tenerse como una evidencia de la imposibilidad de efectuarse el acto de la notificación» y, en tal virtud, el despacho convocado debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Surcolombaian la impugna para lo cual afirma que el juzgador de primer grado afirmó que el presupuesto de inmediatez se veía cumplido, pues el fallo de primer grado fue emitido el 23 de agosto de 2019 y la presente queja fue impetrada el 29 de agosto siguiente; no obstante, en su sentir, no es válido ese argumento, ya que el auto admisorio de la demanda data de 30 de noviembre de 2018 y fue notificado el 5 de febrero del año en curso tanto a la dirección de domicilio del actor como a su lugar de trabajo e incluso a su correo institucional.

Así mismo, reprocha que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que al tutelista se le informó la hora y fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de decisión; no obstante, aquel no asistió y perdió la oportunidad para solicitar la nulidad que en esta oportunidad alega. Igualmente, cuestiona que el fallador ius fundamental afirmó que no existe prueba que permita inferir que el promotor haya tenido copia del traslado de la demanda, pues, asegura que, contrario a ello, en el expediente se observa que la empresa «surenvíos» entregó la notificación de la demanda así como su traslado en la dirección de correspondencia de aquel e, incluso, la misma fue remitida al correo nencer@usco.edu.co.

Finalmente, resalta que al accionante no se le han violado sus derechos fundamentales pues la autoridad enjuiciada actuó de conformidad con la ley. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la Universidad convocada en su escrito de alzada.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados y decididos en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por las partes en conflicto. Así las cosas, como primera medida, es menester precisar que la inmediatez y la subsidiariedad son presupuestos generales de procedencia para la queja constitucional contra actuaciones judiciales, de ahí que si estos no se cumplen se imposibilita al operador judicial de tutela el estudio de fondo del problema jurídico puesto a su consideración. No obstante, de la revisión del expediente, se tiene que estos fueron acatados por el accionante en el presente asunto, en tanto, si bien el auto mediante el cual se admitió la demanda especial de fuero sindical data de 4 de diciembre de 2018, lo cierto es que, como se verá más adelante, el mismo no fue notificado en debida forma al demandado y solo hasta que se profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia -23 de agosto de 2019-, fue que identificó que el trámite adelantado en el proceso especial era contrario a sus garantías superiores.

Igual argumento procede, respecto al requisito de subsidiariedad pues, tal como lo indicó el a quo constitucional, el hoy actor fue vinculado formalmente como demandado al proceso y, en esa medida, no era viable exigirle su asistencia a la audiencia de fallo; luego, no es posible endilgarle negligencia alguna por no haber propuesto la nulidad en esa oportunidad.

Ahora bien, vale advertir que si bien, se podría exigir al enjuiciado que desplegara los mecanismos que la legislación dispensa a su favor ante el superior jerárquico, lo cierto es que ello no le era posible, teniendo en cuenta que de la lectura del acta de la mencionada diligencia se extrae que el fallador de primer grado ni siquiera dispuso la remisión del expediente al Tribunal competente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fue totalmente adversa al trabajador, tal como lo ordena el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL14957-2016.

Así las cosas, superados los mencionados presupuesto de procedencia, esta Corporación continuará su estudio frente a la presunta vulneración al derecho al debido proceso que el accionante alegó, y su reconocimiento por parte del a quo constitucional en la sentencia que fue impugnada. Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). De lo expuesto, es menester precisar que no hay nada que censurarle al fallo de primer grado, pues se observa la vulneración de la mencionada prerrogativa por parte de la autoridad convocada, tal como pasa a verse.

De la lectura del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que la notificación en los procesos especiales de fuero sindical es personal; luego, en estos juicios laborales, tanto la citación para la diligencia de notificación personal como el aviso, son comunicaciones que tienen la finalidad de informar a la parte convocada sobre la existencia del mismo y, en tal virtud, la demanda inicial solo se entiende notificada efectivamente cuando el enjuiciado se dirige a la secretaría del despacho, para tal efecto.

Ahora, el inciso 3.° del artículo 29 ibidem, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001 establece: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo  320  del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Así, se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no aplicó la normativa en mención, pues una vez envió al notificador del despacho a comunicarle personalmente al demandado sobre el auto de la demanda y este «se rehusó» a «notificarse», debió nombrar curador ad litem para seguir adelante la litis y, posteriormente, realizar el emplazamiento por edicto.

No obstante, emitió la providencia de 15 de agosto de 2019 (fl.° 161 del cuaderno principal) mediante la cual dispuso «tener por notificados [a] la persona natural y [al] señor representante del (sic) a ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIO0NARIOS (sic) PUBLICOS (sic) DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA- ASFUSCO, conforme lo informa el señor notificador del Juzgado (…)» decisión con la cual vulneró la prerrogativa constitucional del aquí proponente.

Aunado a ello, vale resaltar que contrario a lo indicado por el ente universitario recurrente no es posible inferir que el demandado fue notificado en debida forma pese a que se le envió comunicación y copia del traslado a su vivienda, a su lugar de trabajo y a su correo electrónico institucional, pues la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha emitido esta Sala de decisión, entre otras, en providencias como CSJ STL16696-2018, reiterada en CSJ STL4270-2019, establece: (…) lo primero que debe recordar esta Sala es que le asiste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar esta corporación, en materia laboral no existe dicho medio de notificación, salvo para el caso de las entidades públicas.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16696-2018, en los siguientes términos: (…) en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPL, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15