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STL14393-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14393-2025 Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 Acta n.° 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el MUNICIPIO DE PRADO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que AMPARO FLÓREZ RAMÍREZ formuló contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. y el impugnante, trámite al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana. Para respaldar su pretensión, narró que tiene 61 años, y que recientemente fue diagnosticada con «carcinoma invasivo tipo especial lobulillar» y «tumor maligno de la mama izquierda», y está en tratamiento de quimioterapia.

Señaló, que laboró en diferentes periodos entre 1990 y 2012 en varios cargos para el municipio de Prado, información que certificó el secretario general de gobierno de dicho municipio; no obstante, la entidad territorial le adeuda aportes de cotización de los años 1997 a 2002 y 2004. Refirió que, mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, Porvenir S. A. inició proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales de varios afiliados contra el municipio de Prado, que incluyeron los periodos adeudados en su caso.

Precisó que en ese proceso judicial se presentó liquidación del crédito que se aprobó por medio de auto de 5 de marzo de 2013, se ordenó la entrega de algunos dineros que habían sido consignados como consecuencia de medidas cautelares decretadas el 2 de octubre de 2013, del que se registra el pago más reciente del título judicial de 16 de septiembre de 2021, sin que se surtieran más actuaciones a la fecha.

Indicó que el 13 de agosto de 2021 se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- al de prima media –RPM-. Expuso que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez a la que anexó la certificación laboral expedida por el municipio de Prado; sin embargo, dicha administradora de pensiones no tuvo en cuenta aquel documento y por medio de Resolución SUB-251885 de 5 de agosto de 2024 negó la prestación con fundamento en que únicamente acreditó 1.146 semanas de cotización. Manifestó que contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación; no obstante, la entidad no repuso la decisión a través de Resolución SUB-379537 de 31 de octubre de 2024, decisión confirmada en apelación por medio de la Resolución DPE-21596 de 28 de noviembre de 2024.

Aseguró que las entidades y autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues le han negado su derecho pensional a pesar de que acredita más de 1.300 semanas laboradas en el sistema general de pensiones. En concreto, expuso que con aquellas que Colpensiones no ha tenido en cuenta y que trabajó para el municipio de Prado, acredita un total de 1.335,43 semanas laboradas.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez y al municipio de Prado a pagar los aportes pensionales adeudados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de febrero 2025, y por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Purificación refirió que en el proceso ejecutivo promovido por Porvenir S. A. contra el Municipio de Prado se libró mandamiento de pago el 27 de abril de 2010, y el 10 de mayo de 2012 se ordenó seguir con la ejecución por la suma de $93.058.600, cuya liquidación se aprobó el 5 de marzo de 2013, del que se ha dispuesto –una vez presentada la liquidación del crédito- la entrega de dineros consignados por cuenta del proceso como consecuencia de las medidas cautelares decretadas el 2 de octubre de 2013 y 16 de septiembre de 2021.

Aseguró que, desde entonces, el ejecutante no ha promovido nuevas actuaciones en el proceso. Por último, allegó el link del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. informó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues desde el traslado que se hiciera el 13 de agosto de 2021, la cuenta de la accionante está a cargo de Colpensiones.

Indicó que el proceso ejecutivo que se inició contra el municipio de Purificación « culminó sin el pago adeudado», dado que, si bien «se practicaron medidas cautelares que dieron como resultado la constitución de dos títulos judiciales que cubrían la deuda, pero el demandado certificó que los dineros embargados eran producto de cuentas inembargables pues eran de destinación pública y el juzgado le devolvió los depósitos judiciales».

En esa medida, señaló que es Colpensiones quien, al contar actualmente con la afiliación de la accionante, está obligada a realizar las acciones pertinentes para el cobro de aportes. El alcalde encargado del municipio de Prado indicó que le informó a la actora que en certificación del CETIL se consignaban los tiempos laborados por ella con anterioridad de 1995, y que los demás aportes pendientes de pago estaban incluidos en el proceso ejecutivo a cargo del Juez Primero Civil del Circuito de Purificación. Aseveró que, a pesar de la mora en los aportes de cotización, aquellos periodos debían tenerse en cuenta por Colpensiones al momento de estudiar el derecho pensional de la accionante.

La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP indicó que no era la competente para resolver lo solicitado en la acción de tutela y no existía ninguna solicitud pendiente por tramitar relacionada con la convocante. Colpensiones guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado al concluir que Colpensiones y el municipio de Prado vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

En esa medida, dispuso: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Amparo Flórez Ramírez. En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Prado que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, solicite a Colpensiones el estado de cuenta de lo adeudado por concepto de aportes pensionales y los intereses correspondientes a los periodos dejados de cancelar con relación a la señora Amparo Flórez Ramírez y, a su vez, al fondo público de pensiones Colpensiones, que en el término de 3 días siguientes al recibido de la solicitud, elabore la liquidación del monto adeudado por dicho concepto.

Agotado lo anterior, y notificado el Municipio de Prado de la respectiva liquidación, la entidad territorial deberá efectuar el pago dentro de los 15 días hábiles siguientes. Recibido a satisfacción el pago por parte de Colpensiones, el fondo deberá, en el término igual de 15 días hábiles siguientes, corregir la historia laboral de la accionante y definir su derecho pensional.

IMPUGNACIÓN Inconforme, el municipio de Prado impugna la decisión de primera instancia y señala que el juez de tutela ignoró que aún está en trámite el proceso ejecutivo iniciado por Porvenir S. A. en el que se están cobrando los aportes de cotización adeudados a la accionante. Refiere, que con la orden dictada en la acción de tutela se desconoció lo establecido en las sentencias CC SU-068-2022 y SU-062-2023 relativas a la convalidación de tiempos cotizados en hipótesis de mora patronal.

En consecuencia, solicita que se revoquen las órdenes emitidas en su contra. En atención a que el criterio jurídico de la posición mayoritaria fue contrario al que tiene el suscrito en el presente asunto, por medio de auto de 23 de abril de 2025 se dispuso por Secretaría la remisión del expediente a la magistrada que seguía en turno. Recibido el expediente y analizadas nuevamente las particularidades del caso, la magistrada Clara Inés López Dávila comparte la ponencia inicial presentada a criterio de la Sala en sesión de 23 de abril de 2025, razón por la cual por medio de auto de 3 de julio de 2025 14 ordenó la devolución inmediata del expediente este magistrado, asunto que ingresó al despacho el 14 de julio de 2025.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso que se analiza, la accionante solicitó que se ordenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho y al municipio de Prado a cancelar a dicha administradora los aportes pensionales adeudados, y que no fueron acreditados por la AFP en su historia laboral por mora patronal. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo constitucional invocado.

Para tal efecto consideró que Colpensiones tenía la obligación de actualizar la historia laboral de la accionante. Asimismo, estimó que estaba acreditado que el municipio de Prado estaba en mora en el pago de sus cotizaciones. En esa medida, ordenó a la entidad territorial cancelar lo adeudado y a la administradora de pensiones corregir la historia laboral de la convocante y definir nuevamente lo relativo a su derecho pensional.

Pues bien, según el artículo 17 de la 100 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003-, el empleador tiene la obligación de efectuar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones. Así, cuando incurre en mora en la transferencia de los aportes, las entidades administradoras de pensiones deberán cobrarlos y sancionar su cancelación extemporánea, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, normas que consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones correspondientes para su cobro efectivo.

Al respecto, esta Corte ha reiterado que, si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional del afiliado, debe asumir el pago de la pensión (CSJ SL5689-2021, SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018).

En específico, ha expresado que: [ ] el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Lo anterior, también ha sido reiterado pacíficamente por la Corte Constitucional, quien ha insistido que «los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional», sin que resulte oponible al trabajador el incumplimiento del empleador o la omisión de la entidad pensional en el cobro de los aportes correspondientes (CC T-289-2024, T-086-2022, T-491-2020, T-230-2018, T-399-2026; entre otras).

Ahora, en sede de impugnación, el municipio de Prado puso de presente que en la actualidad continua en curso un proceso ejecutivo iniciado en su contra para el cobro de los aportes de la afiliada que están sin pagar, y en el que Porvenir S. A. no ha presentado actualización de la liquidación del crédito desde el año 2021. Respecto a lo señalado en precedencia, en la sentencia CC SU-068-2022 se indicó que cuando «las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago [ ] dichas entidades deben [ ] asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado».

Claro lo anterior, en este asunto se acreditó que: (i) la actora nació el 5 de noviembre de 1963, de modo que actualmente tiene 61 años de edad; (ii) está diagnosticada con cáncer de seno desde 19 de septiembre de 2024 y actualmente está en tratamiento de quimioterapia; (iii) laboró para el municipio de Prado en períodos discontinuos desde 1990 hasta 2004;

(iv) el municipio no realizó las cotizaciones correspondientes para varias semanas laboradas en los años 1997 a 2002 y 2004; y (v) reclamó la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que no tuvo en cuenta dichas semanas para definir el derecho pensional y negó lo pedido por medio de Resoluciones n.º SUB-251885 de 5 de agosto de 2024, SUB-379537 de 31 de octubre de 2024, y DPE-21596 de 28 de noviembre de 2024.

Para el caso, esta Sala advierte que no se acreditó por parte de Colpensiones ninguna acción relacionada con el cobro de dichas acreencias al municipio de Prado ni a Porvenir S. A., administradora que en su momento inició el cobro de los aportes sin pagar. Inclusive, omitió su deber de actualización y corrección de la historia laboral de la accionante, quien a través de certificación de 10 de septiembre de 2024 acreditó el tiempo de servicios ante el municipio de Prado para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004, varios de los cuales no fueron tenidos en cuenta por la administradora de pensiones a causa de la mora patronal de la entidad territorial.

Así, se tiene que, para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, Colpensiones debió incluir los tiempos de servicio respecto del cual se presentó la omisión en el pago de cotización, pues dicha obligación únicamente le es imputable al empleador. En ese orden, la Sala concluye que debe aplicarse la regla según la cual el tiempo de servicio prestado por la trabajadora debe ser incluido en el cómputo de las semanas de cotización de su historia laboral para el estudio del derecho pensional, incluso ante la omisión en el pago de aportes del municipio de Prado, toda vez que la omisión del empleador no le es oponible a la afiliada, esta no debe sufrir las consecuencias de los trámites administrativos en curso y es obligación de Colpensiones adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de los períodos sin cancelar.

Lo anterior, máxime cuando, se reitera la accionante cuenta con 61 años de edad, está diagnosticada con cáncer de seno y en tratamiento de quimioterapia, y que el municipio de Prado en certificación de 10 de septiembre de 2024 acreditó el tiempo laborado por ella, en el cual constan semanas sin cotizar de los años 1997 a 2002 y 2004. Con fundamento en lo anterior, se modificará lo dispuesto en el fallo impugnado, y en su lugar se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de diez días (10) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tener en cuenta el tiempo laborado por la actora al municipio de Prado debidamente certificado por esa entidad territorial, para el estudio de la procedencia o no de su derecho pensional.

Lo anterior, no obsta para que Colpensiones adelante las gestiones pertinentes en aras de obtener el pago de los aportes adeudados a la afiliada por el municipio de Prado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Modificar lo dispuesto en el fallo impugnado, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco diez días (10) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tener en cuenta el tiempo laborado por la actora al municipio de Prado debidamente certificado por esa entidad territorial, para el estudio de la procedencia o no de su derecho pensional.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salva voto SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00