Radicación n.° 57588 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14393-2019 Radicación n.° 57588 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ASFALTANDO LTDA., INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS – ICIC LTDA., así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS instaura queja constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Amparo Ramos Ordóñez instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Asfaltando Ltda., Ingenieros Civiles Contratistas - ICIC Ltda. y el Instituto Nacional de Vías – Invías, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con las demandadas y, como consecuencia de ello, fueran condenas al pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales adeudados, así como los intereses de mora causados y las costas del proceso.
Refiere que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que en auto de 15 de octubre de 2013 admitió la demanda y corrió traslado a las partes. La actora afirma que, posteriormente, contestó el escrito inicial, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento número 6-10100000239801 mediante la cual se aseguraron las prestaciones laborales «del contrato celebrado entre el Consorcio ICIC Ltda. Felipe Vergara e INVÍAS», así como a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. Asegura que en la oportunidad concedida, dicha aseguradora propuso excepciones y, luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, a través de sentencia de 14 de marzo de 2018, el despacho negó las pretensiones de la demanda tras considerar que las pruebas obrantes en el plenario no acreditaron la prestación personal del servicio por parte de la convocante.
El proponente indica que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Colegiado que la revocó, mediante sentencia de 5 de abril de 2019 y, en su lugar, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR la Empresa Asfaltando integrada por los consorcios A.S. y Z. Construcciones Civiles e ICIC Ltda. –Felipe Vergara y solidariamente al INVIAS (sic), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones conforme se procede a detallar: 1. Liquidación contrato suscrito entre la demandante y el Consorcio A.S. y Z. Construcciones Civiles Cesantías: $83.000 Intereses a las cesantías: $2.490 Prima de servicios: $83.000 Vacaciones: $41.500 Prestaciones sociales del contrato: $209.990 2.
Liquidación contrato suscrito entre la demandante y el consorcio ICIC Ltda.- Felipe Vergara: Cesantías: $53.027 Intereses a las cesantías: $2.032 Prima de servicios: $53.027 Vacaciones: $26.513 Prestaciones sociales del contrato: $134.599 TERCERO: CONDENAR a la Empresa Asfaltando integrada por los consorcios A.S. y Z. Construcciones Civiles e ICIC Ltda. –Felipe Vergara y solidariamente al INVIAS (sic), por concepto de indemnización por falta de pago, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme se procede a detallar: 1.
Liquidación contrato suscrito entre la demandante y el consorcio A.S. y Z. Construcciones Civiles: en la suma de $7.968.000; que van del 5 de junio del año 2003, al 5 de junio del año 2005, y a partir del 6 de junio del año 2005 y hasta la fecha, y sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, esto es, sobre $209.990, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia (…) hasta cuando el pago se verifique. 2.
Liquidación contrato suscrito entre la demandante el consorcio ICIC Ltda.- Felipe Vergara: en la suma de $30.896.272; que van del 1° de octubre del año 2003 a la fecha de proferir la presente sentencia en segunda instancia, es decir, 5 de abril de 2019, transcurriendo un total de 5.584 días y sobre un salario mínimo diario para la data de $5.533; y que seguirán liquidándose hasta que se verifique el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de límite asegurado propuesto por la Compañía Suramericana de Seguros y no aprobadas las restantes invocadas.
QUINTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Suramericana, llamada en garantía por el INVIAS (sic), a pagar en favor de la demandante, señor AMPARO RAMOS, las sumas aquí consignadas, hasta la concurrencia del valor asegurado, conforme a la excepción que se declaró probada en su favor. El accionante sostiene que como fundamento de su determinación, el ad quem refirió que los medios de convicción allegados al plenario dan cuenta de las dos relaciones laborales que existieron entre la parte activa y las sociedades demandadas y, en esa medida, como la trabajadora afirmó que estas entidades no pagaron sus prestaciones sociales, era su deber «o en su defecto, el contratante principal de la obra, INVIAS (sic)» acreditar dicho pago, pues es el responsable solidario ya que las obligaciones incumplidas «se ejecutaron en desarrollo de la actividad contratada».
Cuestiona el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en defectos fácticos al tener por demostrado que el Invías es solidariamente responsable de las supuestas obligaciones laborales que pretendió la actora respecto a las sociedades convocadas «sin que se hubiere demostrado la relación laboral directa entre ellos».
Así mismo, el tutelista alega que la Magistratura convocada no valoró debidamente el material probatorio, ya que no tuvo en cuenta que los servicios prestados por Amparo Ramos «aseadora – servicios generales» no corresponden a la actividad normal y propia del objeto del Instituto Nacional de Vías y, contrario a ello, «los servicios contratados resultan ajenos al desarrollo normal de su objeto, dado lo cual no puede predicase solidaridad alguna».
Finalmente, reprocha que a esa entidad no le consta la relación laboral que existió entre las empresas y la trabajadora, y que en la clausula 11.ª del contrato que firmó con aquellas sociedades se estipuló que «El contratista se obliga al cumplimiento de todas las normas legales vigentes y al pago de todos los salarios y prestaciones que ellas establezcan en relación con los trabajadores y empleados.
Ninguna obligación de tal naturaleza corresponde al Instituto Nacional de Vías y este no asume responsabilidad solidaria alguna». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 5 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que, en su lugar, profiera una nueva determinación en la que no acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Mediante auto proferido el 8 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Asfaltando Ltda., a Ingenieros Civiles Contratistas – ICIC Ltda., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 27001-31-05-001-2004-01561-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del instituto accionante radica en el proveído de 5 de abril de 2019, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó solidariamente a la hoy actora por el pago de las acreencias laborales condenadas.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor no hay nada que reprocharle a la providencia cuestionada, pues el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado, al desatar el recurso de apelación, empezó por realizar un resumen de la demanda y de la actuación procesal, así como de la sentencia de primera instancia y, luego, centró su estudio en determinar «si (…) con las pruebas (…) aportadas y practicadas (…)» se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre las demandadas y la actora, «así como el no pago de las prestaciones sociales a las que aduce tiene derecho, o si por el contrario, la decisión del fallador de instancia se encuentra ajustada a derecho (…)».
A continuación, el ad quem explicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los tres requisitos esenciales que deben concurrir para que se predique la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario.
Por otra parte, citó jurisprudencia de esta Sala especializada y, en tal virtud, transcribió la sentencia CSJ, SL38255, 17 abr. 2012, en la que se trató el tema de la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra respecto de los créditos laborales. A su vez, la Colegiatura convocada analizó los medios de convicción obrantes en el expediente y de ellos extrajo que entre los consorcios demandados y Amparo Ramos, existió una relación laboral comprendida en dos periodos de tiempo: «del 5 de marzo al 4 de junio de 2003 (fl.10-11) y (…) del 1.° de junio al 30 de septiembre de 2003 ».
En ese orden, el fallador de segundo grado sostuvo que si bien existía una liquidación realizada a la finalización de cada una de esas relaciones, «(…) no lo es menos que la trabajadora [afirmó] que sus prestaciones sociales no le fueron canceladas, por lo que era obligación del empleador, acreditar si había efectuado dicho pago, o en su defecto, el contratante principal de la obra, INVIAS (sic)», entidad que debió estar atenta al cumplimiento de las obligaciones de sus contratistas, «de quien e [ra] responsable solidariamente».
Igualmente, la Magistratura enjuciada adujo que «(…) el hecho de que se les haya designado curador ad litem a los consorcios demandados», no los eximía de demostrar el pago de las acreencias laborales, ya que «(…) acreditada la prestación personal del servicio, la carga de la prueba se invirt[ió], siendo deber del empleador acreditar que ha actuado conforme a ley (…)», lo cual no ocurrió en este caso y frente al incumplimiento de las obligaciones, la sala censurada concluyó que debía condenarse a la parte demandada y, solidariamente, a Invías.
Finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garantía, esto es, Seguros Generales Suramericana S.A., el juez de apelaciones indicó: Inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el INVIAS. Es claro para la Sala que la relación laboral se ejecutó de manera directa entra la señora Ampara (sic) Ramos Ortiz y Asfaltando; no obstante, tambien es claro que dicha contratación obedeció o se dio, como consecuencia del contrato de obra suscrito entre este y el INVIAS y por tanto, su responsabilidad con las condenas que aqu´se impongan son en solidaridad, como contratista principal de la obra (…).
(…) Ausencia de solidaridad. Como se indicó en líneas precedente, Invias como contratista principal de la obra, es responsable solidario frente a la obligaciones incumplidas por el contratista, máxime cuando estas se ejecutaron en desarrollo de la actividad contratada, esto es la rehabilitación de la carretera Certegui- las animas y la rehabilitación de la carretera Yugo –Certegui.
De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el proponente, el Tribunal censurado realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el Instituto Nacional de Vías era solidariamente responsable de las condenas impuestas a sus contratistas por la prestación del servicio personal que a su favor efectuó Amparo Ramos Ordóñez.
Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Luego, para esta Corporación los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, pese a ser compartida o no por esta Sala.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, no puede pasar por inadvertido para esta Sala que la mencionada decisión que hoy es objeto de censura por parte del petente, ya había sido debatida y decidida en sede de tutela por esta Corporación en sentencia CSJ STC10015-2019, confirmada por la homóloga Penal en providencia CSJ STP12466-2019, mediante la cual se estudiaron las inconformidades que elevó la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. contra aquella y en la que se arribó a la misma conclusión aquí expuesta.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13