Radicación no 74707 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14392-2017 Radicación no 74707 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARLON ULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Marlon Ulises Martínez Martínez instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, los cuales consideró que le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira. Para el efecto, manifestó que presentó acción popular en contra del Instituto Nacional de Normas Técnicas – Icontec y Banco Davivienda, dentro de la cual el Tribunal accionado profirió auto rechazando la demanda, al considerar que el domicilio de las demandadas es la ciudad de Bogotá y no Pereira.
Acusó la determinación de violar sus prerrogativas constitucionales, comoquiera que en la acción popular había consignado que «el DOMICILIO de las demandadas es el Municipio de Pereira» y que en este sentido, se encontraba amparado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, «Se ordene al tutelado aplicar art. 16 Ley 472/98 y los conflictos que cité arriba » y dar trámite a la acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por Marlon Ulises Martínez Martínez, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó la protección procurada, al considerar que: […] al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime cuando quedó demostrado, que ciertamente el domicilio de las entidades convocadas es la ciudad de Bogotá, y por la naturaleza privada de éstas, era del caso remitir el asunto a los jueces civiles del lugar de su domicilio principal, tal y como sucedió precisamente en aplicación del tan mentado artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 69 del cuaderno principal, sin hacer alguna estimación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, Marlon Ulises Martínez Martínez presentó acción popular contra el Instituto Nacional de Normas Técnicas – Icontec y Banco Davivienda, con el fin de que la entidad bancaria cuente en sus instalaciones con personal intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación y que el Icontec determine cuáles son las señales visuales, sonoras y auditivas que se deben emplear según la Ley 982 de 2005.
Se advierte, igualmente que la parte accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial dictada el 21 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Superior de Pereira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción popular y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá «para que efectúe el reparto del mismo, entre los jueces civiles del circuito de ese distrito judicial».
Así las cosas, la Sala observa que, en términos procedimentales, la conducta que desplegó la Corporación accionada, después de declarar su falta de competencia para avocar el conocimiento de la acción popular que le fue planteada por el aquí accionante, se ajustó íntegramente a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que textualmente dispone:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Ante el contexto descrito, no resulta viable que esta Corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la norma mencionada ni mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar si es aquella, los jueces civiles del circuito de Bogotá o la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el competente para resolver la acción popular instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones, si eventualmente llega a presentarse una discusión de tal índole entre el Tribunal accionado y los jueces civiles del circuito de Bogotá, al que se remitió el expediente por virtud de la decisión cuestionada.
Por las razones aquí expuestas, considera la Sala que el amparo deprecado no puede salir avante, de manera que se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por MARLON ULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8