CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105925 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1439-2024 Radicación n.° 105925 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que JORGE NEL RIVERA ORTIZ promovió contra la autoridad recurrente.
I.
ANTECEDENTES JORGE NEL RIVERA ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante es demandado dentro del proceso de sucesión intestada promovido por Luis Efrén, Lida Constanza, Álix Ruth, María Ignacia, Dora Yamile y Nelson Yamid Rivera Ortiz, con el fin de que se efectuaran las declaraciones y reconocimiento de los bienes de la causante Ana Elvira Ortiz Montoya.
El asunto en comento fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha-Boyacá, bajo el número radicado 15757318900120160005600, autoridad que profirió sentencia el 11 de mayo de 2023, en la cual declaró infundada la objeción planteada por el ahora accionante y aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado.
La anterior decisión fue apelada por el demandado, hoy convocante, procurando su revocatoria y, en su lugar, se rehaga el trabajo de partición adjudicado a los herederos. Mediante proveído de 25 de mayo de 2023, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo, siendo remitido el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo pertinente, autoridad que admitió el recurso de apelación y, a través de auto de 10 de agosto de 2023, corrió traslado para sustentarlo por el término de cinco (5) días.
Narró el accionante que el 15 de agosto de 2023, su apoderada remitió la sustentación del recurso de apelación al correo electrónico des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, a través de auto de 22 de agosto de 2023, el ad quem lo declaró desierto por estimar que no se sustentó dentro del término de Ley. Refirió que contra esta determinación presentó recurso de súplica y reposición, manifestando que el correo electrónico «nunca rebotó»; además, se envió al correo que figura en la página web de la Rama Judicial como despacho del magistrado ponente, despacho 004 del Colegiado.
Por tanto, de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima es, en su criterio, el medio oficial de recepción de las comunicaciones y escritos entre los peticionarios. Indicó que, pese a la claridad y contundencia de tales argumentos, mediante auto de 4 de octubre de 2023, el Tribunal rechazó la súplica por improcedente y resolvió negativamente la reposición, confirmando la decisión de origen.
A juicio del convocante, la decisión que declaró desierto el recurso lesiona sus prerrogativas superiores, pues insiste en que sustentó el recurso de alzada, de modo que el Tribunal debió tramitarlo y proferir la decisión de segundo grado en la forma pertinente. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la convocada admitir el recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la autoridad convocada efectuó un breve recuento procesal y compartió la carpeta digital que reposa en esa corporación. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión. Al respecto, precisó que dentro de la acción constitucional no le fue atribuida por el actor, ninguna actuación que vulnere sus derechos constitucionales, solicitando declararla improcedente.
Por último, Luis Efrén, José Elvio, Nelson Yamid, Álix Ruth y Dora Yamile Rivera Ortiz, demandantes dentro del proceso de sucesión intestada, génesis de esta acción de resguardo, a través de memorial calendado 29 de noviembre de 2023, invocaron en el presente trámite la nulidad del referido proceso originario argumentando la existencia de fraude procesal, prevaricato y mala fe de las actuaciones que lo conforman.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, concedió el amparo implorado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada dejar sin efecto el auto de 26 de octubre de 2023, así como las determinaciones que de dicho proveído dependan y desatar nuevamente el recurso de reposición promovido por el accionante contra la deserción de la apelación del fallo.
Lo anterior, tras considerar que el Tribunal accionado se equivocó al declarar desierto el recurso de alzada, dado que pasó por alto, con dicho proceder, que el recurrente sustentó dicho medio de impugnación oportunamente, a través de la dirección electrónica expresamente dispuesta en la página web del Colegiado para tales efectos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad convocada la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, expuso que, al resolver el remedio horizontal que presentó el actor contra el proveído que declaró desierta la alzada, verificó la prueba adosada por el recurrente, en la que manifestó que la sustentación fue remitida al correo des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, señaló que dicha cuenta de correo electrónico no existe, pues la dirección institucional que obra en el directorio nacional es des04tssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que debe considerarse no recibido el memorial por la Corporación y, por ende, no tenerse en cuenta.
Bajo los aludidos argumentos, solicitó la accionada la revocatoria del fallo de tutela, por considerar que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento del proveído que el Tribunal encausado profirió el 22 de agosto de 2023, mediante el cual tuvo por desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, por considerar que no fue sustentado en segunda instancia. En esa medida y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico consiste en establecer si el Colegiado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir dicha decisión. Con tal fin, se advierte que, tal y como fue reseñado en los antecedentes del presente proveído, mediante auto de 10 de agosto de 2023, la autoridad convocada corrió traslado para la sustentación de la alzada, por el término de cinco (5) días.
Concluido el término de Ley, el Colegiado declaró desierto el recurso advirtiendo que la parte activa no cumplió con la carga impuesta. Inconforme con la anterior decisión, el accionante instauró recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído de 4 de octubre de 2023. Igual suerte siguió el recurso horizontal también interpuesto contra el auto de 22 de agosto de 2023, el cual fue desatado desfavorable a los intereses del actor.
En síntesis, el Tribunal concluyó en todos sus pronunciamientos que la dirección a la cual el recurrente remitió la sustentación de la apelación, no corresponde a una cuenta oficial de la Rama Judicial, ni al correo electrónico para la recepción de documentos de dicha Corporación, para lo cual resaltó que la dirección electrónica habilitada para trámites constitucionales es des04tssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co y no la empleada por el usuario; esto es, des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora bien, revisados dichos argumentos del ad quem y cotejado el portal web de la Rama Judicial, resulta imperioso señalar que, distinto a lo aseverado por el Tribunal convocado en esta acción de resguardo, no son los anteriores canales electrónicos los que figuran en el directorio judicial para la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, tal y como se aprecia a continuación: De la ilustración que antecede, se aprecia claramente que la herramienta electrónica publicada para efectos de recepción de documentos del Despacho 04 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, corresponde a des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, que fue precisamente el utilizado por el recurrente el 15 de agosto de 2023, para la remisión de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición. Aunado a lo que antecede, incumbe resaltar que, de tener otro canal de recepción distinto al sentado en la plataforma digital informativa al usuario judicial, correspondía a la autoridad accionada señalarlo en el proveído que corrió traslado al recurrente, sin que ello hubiese ocurrido en este escenario.
Así las cosas, analizada la determinación del ad quem encausado y confrontada con los medios de persuasión que se aportaron al presente trámite, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al señalar que el promotor envió el documento requerido a una dirección electrónica distinta a la publicada en el directorio judicial para fines de recepción de documentos, desconociendo lo arrojado de la confrontación documental antes reseñada.
En ese contexto, el Tribunal convocado endilgó una omisión al actor en la que no incurrió, pues, se insiste, envió la sustentación requerida del recurso de alzada dentro del término legal; por tanto, declararlo desierto carecía de fundamento jurídico y fáctico y constituyó una lesión evidente de las garantías procesales del convocante. Finalmente, en cuanto a la petición de nulidad del proceso de sucesión por un presunto fraude procesal, prevaricato y mala fe del accionante, propuesta por los intervinientes Luis Efrén, José Elvio, Nelson Yamid, Álix Ruth y Dora Yamile Rivera Ortiz, se advierte que tal solicitud no corresponde a la órbita constitucional que ahora se debate y su contexto atañe únicamente al juez natural, escenario en el cual debe desatarse a la luz de las pruebas y respetando el derecho de defensa y las garantías que le asisten a ambas partes procesales.
Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00