CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1439-2014 Radicación n° 52193 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA HURTADO CASTAÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA.
I.
ANTECEDENTES La accionante requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas y a los principios de confianza legítima y buena fe, por considerarlos vulnerados por las accionadas. Manifestó la petente que se presentó a la convocatoria No. 001 de 2005, con el fin de proveer un cargo de carrera administrativa a nivel nacional; que se inscribió para el empleo No. 52900, denominado Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 16, prueba 139, ofertado en la fase II, aplicación IV, grupo I, etapa 1, adscrito al Instituto Colombiano y Agropecuario –ICA, en el cual ocupó el sexto puesto, para tres vacantes, tal como quedó consignado en la lista de elegibles que fuera conformada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución No. 3030 del 10 de junio de 2011.
Señaló que ante la autorización por parte de la CNSC del uso de listas de elegibles en la cual ocupó el sexto puesto, mediante oficio No. 20132101589 del 20 de febrero de 2013, el ICA le ofreció la plaza ubicada en el municipio de Mitú, para lo cual se le otorgó tres días para aceptar dicho cargo, pese a que la ley otorga 10 días hábiles para ello, así mismo cuestiona que no fue informada de que ante su negativa sería eliminada del banco nacional de lista de elegibles.
De igual forma, indicó que el 6 de marzo de 2013 y por medio de correo electrónico el ICA le ofreció cuatro plazas más, para lo cual le fue adjuntado un formato para diligenciar e indicar el lugar de preferencia para su nombramiento en periodo de prueba, aceptando la accionante el 11 de marzo de igual año el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044, grado 16, ubicado en la Gerencia Seccional Sede Valledupar.
Que la CNSC por medio del oficio No. 35910 del 2 de octubre de 2013, le informó que fue retirada del Banco Nacional de lista de elegibles, ante su no aceptación del nombramiento realizado el 20 de febrero de 2013 conforme al artículo 2º del decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012. Cuestiona la actora el proceder de las autoridades accionadas, con el cual considera vulnerados sus derechos constitucionales invocados, como quiera que en su criterio el ofrecimiento del nombramiento en periodo de prueba fue notificado con violación al debido proceso, toda vez que en primer lugar solo se le otorgó tres días para aceptar tal cargo, así mismo no se le informó que de no aceptarlo sería excluida del Banco Nacional de Lista de Elegibles.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, ordenar al ICA notificarla nuevamente del nombramiento del cargo para el cual concursó, así como reintegrarla al Banco Nacional de Lista de Elegibles y autorizar su nombramiento al municipio de Valledupar. Mediante providencia calendada de 2 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección suplicada al considerar que la actora debe hacer uso de los mecanismos que la ley confiere para atacar las actuaciones administrativas que considera contrarias a sus derechos, como lo es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 105 a 178 del cuaderno principal y que sustentó ante esta Corporación con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, y reiterando el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, debe hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para obtener el control de legalidad del acto administrativo por medio del cual fue nombrada en un cargo sin que le fueran otorgado los 10 días para la aceptación del mismo, y sin la advertencia que de no ser aceptado sería excluida del Banco Nacional de Lista de elegibles de la CNSC, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio De conformidad con lo anterior, y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente o el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por PAOLA ANDREA HURTADO CASTAÑO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8