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STL14389-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 2272 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00689-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14389-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00689-00 Acta extraordinaria n.º048 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su requerimiento, narra que por medio de oficio n.º 0342 de 21 de mayo de 2025, en su calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que le suministraran la siguiente información: A través de la presente, solicito informe si desde la expedición de la Ley 2272 de noviembre 04 de 2022, hasta la fecha del 03 de febrero de 2023, se impartió capacitación sobre la misma a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla.

Esta ley fue llamada por el Gobierno Nacional como “Ley de Paz total”. No obstante, indica que hasta la presentación de la acción de tutela, dicha autoridad no se había pronunciado al respecto. Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debido a que culminó el término que dicha norma impone para contestar la petición sin obtener respuesta.

Conforme a lo anterior, solicita que se proteja su prerrogativa constitucional y que, como medida para restablecerla, se ordene a la autoridad accionada contestar la petición que radicó por medio de oficio n.º 0342 de 25 de mayo de 2025, a través del correo j05epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025; no obstante, por medio de auto de 27 de junio de 2025 el Juez Primero de Familia de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocerla conforme a lo establecido en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, y la remitió a esta Corporación. El expediente se repartió por Sala Plena el 27 de junio de 2025, se remitió al despacho del magistrado ponente el 1º de julio de 2025 y, por medio de auto de 2 de julio de 2025, se admitió y corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Un profesional especializado grado 33 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, indicó que por medio de oficio EJO25-1510 de 11 de junio de 2025 remitió la respuesta a la petición presentada por el accionante, al correo j05epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que le informó que entre el 4 de noviembre de 2022 y el 3 de febrero de 2023, no impartió ninguna capacitación relacionada con la Ley 2272 de 2022.

En esos términos, alegó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

Ahora, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la autoridad accionada que, de manera inmediata, resuelva la petición que presentó a través de oficio n.º 0342 de 21 de mayo de 2025, en la que solicitó que se le informara si entre el 4 de noviembre de 2022 y el 3 de febrero de 2023, se impartió alguna capacitación específica a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, que abarcara el estudio de la Ley 2272 de 2022.

Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente, demuestran que el 11 de junio de 2025 -un día antes de que se presentara la acción de tutela-, a través de oficio EJO25-1510 de 11 de junio de 2025 -notificado ese mismo día por correo electrónico- la accionada contestó la solicitud al interesado, en la cual, le informó que conforme a la información del Sistema de Gestión Académica – SGA, dicha entidad no realizó ninguna capacitación específica a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla acerca de la aplicación de la Ley 2272 de 2022, dado que es una temática que no ha sido incluida en el diagnóstico de necesidades de capacitación a partir del cual se diseñan los Planes de Formación. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que el interesado alegó, toda vez que previo a la interposición de la acción constitucional la accionada profirió la respuesta que el accionante echaba de menos. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00