Micelio
STL14388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75031 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14388-2017 Radicación n.° 75031 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CABALLERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 17 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO FUENTES CONTRERAS contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron súplica constitucional en virtud de la cual solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto, manifestaron que elevaron petición de fecha 2 de mayo de 2017 dirigida a las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional; que el 18 de mayo del presente año recibieron oficio suscrito por el Asesor Legal del Comandante General, en virtud del cual les indicó que su petición fue remitida por competencia al General Comandante del Ejército Nacional con oficio número 20171400529321/MDN – CGFM – CGASL – 1.10 del 11 de mayo de 2017.

Refirieron que, con oficio del 25 de mayo del mismo, el Comandante Brigada Móvil No. 36 Asesor Legal del Comandante General, les señaló que su solicitud fue remitida por competencia al director de la Escuela de Caballería; que a su vez el día 9 de junio del presente año recibieron un escrito suscrito por el Jefe Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional con el que les informan que su requerimiento fue enviado al Grupo de Caballería No. 12.

Expusieron que el 22 de junio de 2017 el Director de la Escuela de Caballería, les remite informe «de los hechos de fecha 12 de junio de 2017, suscrito por el señor Elio Fabio Jiménez. El oficio suscrito por ELIU FABIO JIMENEZ de fecha 12 de junio de 2017 no se aprecia original ya que se ve ser una copia de copias (no es legible). Además ese oficio (…) lo allegaron con fecha 11 de abril de 2017 y está calendado 30 de marzo de 2017, lo que nos permite apreciar que hubo adulteración del mismo documento en cuanto a la fecha de calendario».

Cuestionaron los tutelantes que las autoridades judiciales accionadas no han dado respuesta de fondo a su petición, lo anterior, en razón a que la petición se circunscribió a que se les remitiera «el informe, declaración o entrevista que le practicaron o hicieron al Cabo Primero Andrés Bernal Ruano» en cuanto a los hechos relacionados con la muerte de Edwin Albeiro Fuentes Casadiego, sin que su petición haya sido resuelta conforme a lo requerido.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 17 de julio de 2017 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo peticionado ante el silencio del despacho puesto entre dicho, al considerar que si bien el Director de la Escuela de Caballería con oficio de fecha 12 de junio de 2017 dio respuesta a la petición suscrita por los petentes, lo cierto es que fue remitido el reporte de los hechos ocurridos del día 9 de diciembre de 2015 relatado por el Sargento Segundo Elio Fabio Jiménez, y no por el Cabo Primero Andrés Bernal Ruana, versión requerida por los actores.

Conforme lo anterior, el juez colegiado ordenó al Comandante de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional proceder a dar respuesta clara, precisa y congruente con lo peticionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Escuela de Caballería la impugnó tal como consta a folios 45 a 47 del cuaderno principal, escrito con el cual aduce haber dado respuesta de forma oportuna a los actores con los informes de fechas 30 de marzo de 2016 y 12 de junio de 2017, suscritos ambos por el Sargento Segundo Elio Fabio Jiménez quien para la fecha de los hechos era orgánico del Batallón de Infantería de Juanambú con sede en Florencia Caquetá. Por demás, informó que no puede la Escuela de Caballería solicitarle al señor cabo primero Andrés Bernal Ruano la versión de los hechos requeridos por los tutelantes porque este no es y no ha sido orgánico de la Escuela de Caballería, sino que es orgánico del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena con sede en el municipio de Riohacha, por lo que insiste en que dio respuesta de fondo de acuerdo a su competencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, pues el juez constitucional de primera instancia al analizar las documentales que obran el expediente encontró vulnerado el derecho de petición de los señores Nubia Esperanza Casadiego Rodríguez y Luis Ernesto Fuentes Contreras, en razón a que a la fecha de la presentación de la acción no se había dado respuesta de fondo al derecho fundamental de petición, por parte del Director de la Escuela de Caballería para lo cual adujo que no se dio respuesta a la solicitud de remitir el reporte de los hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 2015 relatado por el Cabo Primero Andrés Bernal Ruana, pues el informe entregado fue el del Sargento Segundo Elio Fabio Jiménez.

Para el efecto, es claro que con escrito radicado el 8 de mayo del presente, los tutelantes requirieron «se sirva ordenar al Cabo Primero Andrés Bernal Ruano, se sirva suministrar información escrita y detallada de cómo ocurrieron los hechos (fecha y hora) donde perdió la vida [su] hijo el Cabo del Ejército Edwin Albeiro Fuentes Casadiego (Q.E.P.D) y donde él fue testigo presencial de los hechos por salir herido de allí».

La Escuela de Caballería dio respuesta a los actores y para el efecto remitió los informes de fechas 30 de marzo de 2016 y 12 de junio de 2017, suscritos ambos por el Sargento Segundo Elio Fabio Jiménez en virtud de los cuales narra los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2015. Ahora bien, aduce la Escuela de Caballería el acaecimiento del hecho superado en tanto que dio respuesta a la solicitud; sin embargo, de cara a la impugnación y a los documentos que obran en el expediente, se desprende que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado a la fecha de la presente acción la accionada Escuela no le ha dado respuesta a los actores respecto a la solicitud concreta de que «se sirva ordenar al Cabo Primero Andrés Bernal Ruano, se sirva suministrar información escrita y detallada de cómo ocurrieron los hechos (fecha y hora) donde perdió la vida [su] hijo el Cabo del Ejército Edwin Albeiro Fuentes Casadiego (Q.E.P.D) y donde él fue testigo presencial de los hechos por salir herido de allí», sino que se sustrajo a remitir el informe rendido por el Sargento Segundo Jiménez Elio Fabio, lo cual no fue objeto de petición, por lo que se reitera que, dicha contestación no es de fondo y por tanto no se puede entender que el derecho de petición se encuentre satisfecho.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos de la accionada Escuela de Caballería en relación con que no le es posible ordenar solicitarle al señor cabo primero Andrés Bernal Ruano la versión de los hechos requeridos por los tutelantes, pues si tal aspecto sale del resorte de su competencia, ello lo que vislumbra es que debe remitir a la autoridad competente la petición y de dicho trámite informar a los actores.

En este orden de ideas habrá de confirmarse la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 17 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO FUENTES CONTRERAS contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9