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STL14387-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74859 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14387-2017 Radicación n.° 74859 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la JAIME BALLESTEROS ACUÑA contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, dentro del trámite de incidente de desacato que promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Para el efecto, manifestó que inició proceso de oposición al deslinde y amojonamiento que instauró contra Melquisedec Fernández Herrera, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Municipal de Ríonegro, profiriendo sentencia de 3 de marzo de 2016 en el que negó las pretensiones del accionante. En desacuerdo con esta decisión el actor presentó recurso de apelación. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió la alzada mediante fallo de 15 de septiembre de 2016, en el que confirmó la determinación del a quo.

Inconforme con este proveído, el señor Jaime Ballesteros Acuña instauró acción de tutela contra esta autoridad judicial. El Tribunal accionado, el 21 de octubre de 2016, concedió parcialmente el amparo irrogado y dejó sin efectos el fallo emanado del juzgado, ordenándole proferir nueva sentencia en la que resolviera de forma motivada todos los reproches en los que se fundó el recurso de apelación, con base en la valoración de pruebas.

El 24 de noviembre de 2016, el juzgado profirió nueva decisión en la que volvió a confirmar el fallo del a quo. Adujo el accionante que en su sentir no se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, razón por la cual, el 12 de diciembre de 2016, promovió incidente de desacato. El Tribunal acusado avocó conocimiento y a través de auto de 30 de enero de 2017 decidió dar por terminado el trámite y archivar las diligencias, esto al considerar que se había observado la orden impartida.

Reprochó el tutelante que el Tribunal no tuvo en cuenta que el juzgado no había resuelto «con base en la valoración probatoria de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso de referencia». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el auto de 30 de enero de 2017, se tomen las medidas pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 21 de octubre de 2016, se sancione por desacato, «mantenga su Despacho la competencia hasta tanto estén completamente restablecidos los derechos fundamentales».

Finalmente, requirió se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de admitir la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a las partes e intervinientes en el amparo constitucional e incidente de desacato, así como las del proceso de oposición al deslinde y amojonamiento, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, a través de sentencia del 12 de julio de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que el mismo era improcedente para atacar la providencia que decide un incidente de desacato. Más cuando dicha decisión no es el «resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas al punto de permitir la injerencia de esta justicia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 97 y 98 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Una vez precisado lo anterior, se observa que el caso objeto de estudio se encuentra encaminado a cuestionar la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al dar por terminado el trámite de incidente de desacato promovido por el accionante y ordenar el archivo de la diligencia, sin lugar a sanción, como quiera que se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 21 de octubre de 2016.

Esta Corporación en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado que: […] la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). De lo anterior se extrae, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes.

De igual forma, si en gracia de discusión se profundizara en los argumentos planteados por el actor, no se llegaría a una conclusión distinta a la del Tribunal, pues se evidenció que lo ordenado en la sentencia de tutela se circunscribió a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga «proceda a proferir nueva decisión resolviendo de forma motivadas todos y cada uno de los reproches en los que se fundó la alzada, con base en la valoración probatoria de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso de la referencia», sin que ello implique que la decisión del juzgado accionado debiera ser favorable al accionante.

Ahora bien, tal y como lo decidió el Tribunal en el trámite del incidente, el juez dio cumplimiento a lo ordenado, de suerte que «delimitó el estudio de la alzada a los cincos puntos de inconformidad planteados por el apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P.», los cuales se remitían a: 1. Omisión en la valoración de las pruebas gráficas aportadas en el proceso; 2.

Interpretación caprichosa de las pruebas documentales por parte del perito y avalado por el despacho judicial, peritazgo objetado en el término y sobre el cual el despacho no hizo pronunciamiento alguno, el que toma como prueba sobre la que basa su decisión; 3. Incongruencia entre el resuelve de la sentencia y las pretensiones; 4. Violación al debido proceso, y; 5.

Divergencia entre la motivación y el resuelve del fallo. Para lo que concluyó que: Escuchado en su totalidad el audio de la audiencia practicada por la Jueza accionada con el propósito señalado, encuentra la Sala que contrario a lo sostenido por el incidentante, la funcionaria sí dio cumplimiento íntegro a la orden impartida en sentencia de 21 de octubre de 2016, toda vez que resolvió uno a uno los cinco reparos formulados por el demandante a la sentencia emitida en sede de primera instancia […] Mientras que los argumentos esbozados por el accionante «solo reflejan su disconformidad con la sentencia proferida por el ad quem, asunto que no puede ser abordado en esta oportunidad puesto que la competencias de la Corporación está restringida a la verificación del cumplimiento de la orden constitucional, independientemente del sentido de la decisión».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2