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STL14386-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.˚ 48108 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14386-2017 Radicación n.° 48108 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por REYNEL ERAZO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, PUTUMAYO y a la empresa CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas. Manifestó que, inició labores para la empresa CGL Compañía Geofísica Latinoamericana el 1 de octubre de 2010; que dicho vínculo laboral tenía como fin prestar servicios en calidad de operario en el curso de un proyecto de exploración de petróleo, en el municipio de Villagarzón-Putumayo, el cual requería de perfecto estado de salud, toda vez que eran funciones de carga física.

Señaló que, previo a la firma del contrato, fue sometido a exámenes médicos y de salud ocupacional que fueron superados de manera satisfactoria; que el «14 de noviembre de 2010» el accionante sufrió un accidente en desarrollo de sus actividades laborales, ocasionado por el mal estado de una de las maquinas. Adujo que, al sufrir el accidente fue auxiliado por sus compañeros, entre ellos el señor Carlos Córdoba; fue trasportado en camilla desde el lugar de los hechos al hospital local de Villagarzón, pero por la gravedad de la lesión fue remitido inicialmente al hospital de Mocoa y posteriormente al hospital del Departamento de Pasto.

Expresó que, la empresa empleadora dio por terminado el contrato de trabajo un día después del accidente, y no pago ningún tipo de indemnización, por lo que interpuso demanda laboral, con el objeto de reclamar las respectivas prestaciones sociales. Arguyó que, durante el juicio oral se practicaron las pruebas testimoniales y documentales, de la parte demandante y demandada; que al señor Carlos Córdoba quien presenció el accidente y que narró los hechos, no fue cuestionado en su declaración, ni fue contrainterrogado; además señaló que las autoridades accionadas del testimonio realizado por la esposa del señor Reynel Erazo guardaron silencio, por lo que no fue objeto de un examen bajo las reglas de la sana crítica.

Manifestó que, en audiencia acaecida el 27 de junio de 2015, la Juez Laboral decidió declarar que entre el accionante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo determinado por la duración de la obra que tuvo origen el 1 de octubre de 2010 y llegó a su fin «el 10 de noviembre del mismo año»; que en segundo lugar absolvió a CGL Compañía Geofísica Latinoamericana de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, por lo que fue interpuesto recurso de apelación, en el cual, mediante decisión del 16 de febrero hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, confirmó. Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental del debido proceso, que fue conculcado por el Tribunal Superior de Mocoa en el fallo de segunda instancia, en el que se incurrió en «defecto fáctico al no valorar el material probatorio con el que se probó el accidente de trabajo», por lo que pide que se ordene la revisión de la sentencia cuestionada, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia. Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, esta Sala admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia y a las partes del proceso, requirió al promotor para que allegara las providencias sobre las cuales fundó su solicitud de amparo y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, hizo un recuento procesal de los hechos; señaló que tratándose de la indemnización de perjuicios solicitada por el demandante por el acaecimiento del accidente trabajo, no hubo lugar a concederla en tanto que, la parte demandante debía demostrar la existencia de daño, la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa suficientemente probada del empleador; por lo que dijo que aunque la primera circunstancia si se demostró, se encontró que el origen de los padecimientos médicos del señor Reynel Erazo era común y no con ocasión de las labores desempeñadas en su trabajo, lo cual fue conceptuado por la Entidad Prestadora de Salud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisiones frente a las cuales las partes no manifestaron su inconformidad.

Por su parte, el Tribunal cuestionado señaló que, sí se valoraron las pruebas en conjunto siendo valorada a su vez, la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Córdoba. Señaló que, con la declaración del señor Alberto Córdoba, quedo plenamente demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo el actor el 14 de noviembre de 2010, el cual presenció el siniestro laboral, dando a conocer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y adujo que, no fue un accidente común como lo estableció el dictamen de la JRCI de Nariño, que por el contrario se trató de un accidente de trabajo que le ocasionó al demandante una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad labora en un 30.51%.

Empero, indicó que de las pruebas aportadas se avizora que, el empleador cumplió con sus obligaciones de afiliación y aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, por lo que se exoneró a la entidad accionada de la prestación económica de indemnización por la incapacidad parcial sufrida el demandante, y como quiera que a la ARL COLPATRIA S.A, no fue vinculada a dicho juicio como demandada, no puede haber condena en su contra.

Por lo anterior, manifestó que si fueron valoradas todas las pruebas en conjunto, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de este medio constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa a través de la cual, adujo, que se confirmó la decisión emitida el 27 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, pese al requerimiento efectuado por el despacho desde el auto admisorio de la presente acción constitucional, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se advierte de la información suministrada por las autoridades judiciales cuestionadas, que lo que existe es un desacuerdo de la valoración probatoria por parte del promotor, situación que desborda la competencia de este mecanismo constitucional, ya que este medio no está previsto para ello.

Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00