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STL14385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1042 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

PAGE Radicación n° 86511 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14385-2019 Radicación n.° 86511 Acta 36 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO ERNESTO CRUZ FUENTES E INVERSIONES CRUZ URIBE Y CÍA S.A.S., contra el fallo de 28 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, extensiva a los demás participantes en el juicio con radicado 2017-63672-01.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió parcialmente la demanda de protección al consumidor entablada por Rengifo Abogados S.A.S. frente a Ricardo Ernesto Cruz Fuentes, Inversiones Cruz Uribe Cía S.A.S. y Serviark S.A.S., respecto de quien declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, ordenó a aquéllas reembolsar a la convocante unas sumas de dinero a título de efectividad de la garantía y transferirle el derecho de dominio sobre cuatro parqueaderos ubicados en el sótano 2 del Edificio « Büro 69 », haciéndole entrega material de los mismos y asumiendo los gastos de escrituración y registro. Expusieron que ambos extremos apelaron en lo que les resultó desfavorable y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió las alzadas.

Dijeron que la gestora propuso súplica frente a tal pronunciamiento basada en que sus contrincantes, esto es, Cruz Fuentes e Inversiones Cruz Uribe Cía S.A.S., formularon los reparos concretos por fuera del término legal dado que, aunque los enviaron por correo electrónico al tercer día ello sucedió después de expirado el horario laboral de la entidad.

Argumentaron que la Sala Dual a quien correspondió desatar la opugnación, la revocó en la circunstancia confutada y declaró desierta la « apelación » de los opositores, por inoportuna. Posteriormente, dichos intervinientes recurrieron en forma adhesiva, lo que en principio se aceptó, pero luego fracasó en virtud del desistimiento del « apelante » principal, conforme al inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso.

Sostuvieron que la magistratura incurrió en vía de hecho, toda vez que, a pesar de que el plazo para « presentar los reparos concretos vencía el 16 de noviembre de 2018 a las 4:30 p.m. », no les fue posible hacerlo tempestivamente porque « no tuv[ieron] acceso al expediente », en virtud de lo cual por « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas debi[ó] haberse tenido por presentado en tiempo, en la medida que fue radicado dentro del término de tres días siguientes a la finalización de la audiencia, con tan solo 16 minutos después del cierre de atención al público de la entidad ».

Finalmente, aseveraron que la mencionada « Superintendencia » valoró indebidamente el material probatorio al concluir que « los parqueaderos no cumplen con la norma [aplicable] por ser disfuncionales », cuando sí se siguieron los derroteros técnicos y especiales necesarios para su construcción y funcionamiento. Por lo expuesto, solicitaron que se disponga dejar sin valor el proveído de 26 de febrero hogaño y « admitir su recurso de apelación contra la sentencia » que no está « ceñida a las pruebas que establecieron, sin duda alguna, que los parqueaderos sí cumplen las normas urbanísticas ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó denegar las pretensiones de los accionantes al presentarse de forma extemporánea el recurso de apelación. Por fallo de 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

Sostuvo que: En torno al primer ítem, se observa que la decisión atacada es la de 26 de febrero hogaño, por medio de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, vía «súplica», truncó la refutación vertical de los aquí precursores con ocasión de la tardanza con que allegaron sus reproches concisos. En efecto, esa Corporación caviló que: En lo concerniente a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación de sentencias, el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. dispone lo siguiente: “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, Seguidamente, la norma en comento prevé que la deserción de ese medio impugnaticio procede cuando no haya sido sustentado, o no se expongan los reparos al fallo en la forma recién reseñada. Acorde al artículo 109 del C.G.P., “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, incluyendo los mecanismos informáticos y electrónicos; a renglón seguido, el mismo precepto prevé que las autoridades con funciones jurisdiccionales “llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción” y, en todo caso, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ” (Subrayas del Tribunal).

A lo que añadió que: En criterio de la jurisprudencia, el conteo de términos para realizar actos procesales está sometido “a los horarios fijados como hábiles para las correspondientes gestiones, pues ‘si bien la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente’” y, por ende, “no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados” después del horario de cierre, en tanto “para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público”.

(…) en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1042 de 1978, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 30579 de 2006, a cuyo tenor, “el horario de atención al público será de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.”. De ahí que al resolver un asunto semejante al que aquí se examina, este Tribunal asentara que la aludida disposición “circunscribe a ese lapso temporal la posibilidad para que los ciudadanos cumplan con las cargas correspondientes dentro de los trámites de naturaleza procesal.

De cara a esos asertos, reflexionó que: Según el expediente, la sentencia de primer grado fue proferida en audiencia el 13 de noviembre de 2018; y en esa fecha el extremo pasivo apeló dicho fallo sin formular los reparos concretos al mismo, de suerte que el término para presentarlos por escrito feneció el día 16 de ese mismo mes y año (…) Ahora bien, del plenario emerge que la exposición de los reparos a la citada sentencia por la parte demandada fue inoportuna, porque, por un lado, el documento físico fue radicado ante la SIC al día hábil siguiente a la expiración del citado lapso (folios 148 a 160, 185 y 18, cdno. 5); y por el otro, aunque el documento electrónico se envió al buzón de correo de la prenombrada entidad en la data límite -16 de noviembre de 2018-, ello acaeció a las 16:46:57 horas, es decir, las 4:46:57 p.m. 2.

De esas líneas, contrario a lo aducido por los censores, no emerge algún desatino constitutivo de «vía de hecho», habida cuenta que los argumentos en que se basó la Colegiatura para deducir que sus «reparos concretos eran extemporáneos», son razonables. Esto es, con independencia de que la Corte los avale o no, lo cierto es que de ellos no aflora arbitrariedad.

Ciertamente, esgrimió que en virtud del postulado de preclusión y perentoriedad de los «términos procesales», las partes están compelidas a realizar los actos del litigio con observancia de las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico, sin que les sea posible hacerlo ulteriormente. En particular, dijo que como los «reparos concretos» se plantearon el «último día fijado en la ley y por fuera del horario laboral del a-quo», era atendible la consecuencia de «deserción» prevista en el canon 322 de la Ley 1564 de 2012, lo que de alguna forma armoniza con lo consagrado en el inciso cuarto del precepto 109 ejúsdem, según el cual, «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

En ese orden, no puede afirmarse que el iudex efectuó una hermenéutica caprichosa o antojadiza de esas disposiciones ni, por tanto, lesiva de los atributos básico de los solicitantes del auxilio; pues, téngase en cuenta que el «Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial» (STC13974-2017). 3.

Ahora, en punto a la crítica que se hace a la apreciación de los medios suasorios por «parte de la Superintendencia», es claro que tal aspecto dejó de ventilarse ante el ad-quem porque los «tutelantes» no hicieron uso diligente del «recurso de apelación», como quedó visto. De ese modo, tal incuria o descuido imposibilita abordar por este extraordinario sendero el análisis que allá debió darse en punto al fondo de la controversia.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito tutelar y adicionaron que: (…) No se puede hacer una aplicación constitucional fragmentada de unas normas procesales, de tal forma que si las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se hacen en ejercicio del numeral 1º del artículo 24 del Código General del Proceso, le es aplicable el horario establecido en el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura, que dice que en los Tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., el servicio al público se brinda de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Luego se debe entender que los escritos remitidos como mensajes de datos y enviados antes de las 5:00 p.m. a la cuenta de correo (…) a la luz de este Acuerdo, la ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 y el artículo 109 del Código General del Proceso, se deben tener como presentados oportunamente pues están dentro del horario antes del cierre de los Despachos que administran justicia en Bogotá D.C..

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto los accionantes cuestionan la decisión proferida por el Tribunal que, les declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. En la providencia cuestionada, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la oportunidad para interponer recursos, de lo cual el Tribunal accionado concluyó declarar desierto el recurso de apelación, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se explica claramente la oportunidad para hacerlo de conformidad con el artículo 322 del C.G.P..

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente respecto a las inconformidades planteadas con relación a la falta de valoración de las pruebas de la Superintendencia de Industria y Comercio, debió atacarlas en el recurso de apelación, situación que no aconteció, habida consideración que, no hicieron el uso diligente del mismo.

Entonces, teniendo en cuenta también la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado en debida forma la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00