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STL14385-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14385-2017 Radicación n.° 75057 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LINA MARCELA ORTIZ ARTUNDUAGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la AGREMIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE PROINSER - ASPROIN y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la «estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada», a la igualdad a la trabajo y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que firmó contrato de trabajo «de obra a labor temporal de encuestadora en misión por incremento de trabajo en el lugar donde se realizara» con la accionada Agremiación Sindical de Trabajadores Asociados de Proinser –Asproin, a partir del 11 de abril de 2016.

Indicó que el 9 de agosto del pasado año, informó a su empleador sobre su estado de embarazo y que en razón a que el 12 de diciembre del mismo, le fue comunicada la terminación del contrato laboral promovió acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, quien ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, pero no se pronunció «sobre los sueldos dejados de percibir desde el 12 de diciembre».

Expuso que el apoderado de la Agremiación cuestionada la llamó y le indicó que iba a ser reintegrada «pero a partir de 1 de marzo de 2017 y que [se] presentara para firmar el contrato y con una duración de 60 días que son dos meses, y un sueldo de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL PESOS MCTE ($737.717), siendo que el sueldo anterior era de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($1.199.696)».

Refirió que su bebe nació el 15 de marzo de 2017 y que radicó las incapacidades en su empresa, empero que pese a que incluso ha requerido de forma verbal el pago de la licencia de maternidad, incluso a la EPS SURA, dicha prestación no le ha sido cancelada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene a la cuestionada agremiación se realice el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, se reestablezca la «relación contractual, bajo la misma modalidad y condiciones, para ocupar el cargo que venía desempeñando u otro equivalente o superior», se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y se ordene el pago de la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, con providencia calendada de 9 de junio de 2017, negó el amparo peticionado al considerar que la agremiación sindical accionada «allegó la documentación mediante la cual afirma el pago de dichas incapacidades a la accionante, y conforme a las cuales aduce la cancelación parcial de su licencia de maternidad respecto a los periodos causados, es decir, marzo, abril y mayo, por un valor de $1.637.00, mediante consignación realizada en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda », lo que corrobora la EPS SURA quien certificó que «canceló mediante trasferencias realizadas los días 11 y 25 de mayo, a la agremiación sindical accionada en su condición de empleador, el valor de la licencia de maternidad correspondiente a la accionante por los periodos de marzo, abril y mayo», lo cual adujo fue corroborado mediante llamada telefónica.

Conforme lo anterior, declaró que operó la carencia actual de objeto ante el hecho superado. Por su parte y en relación al resto de pretensiones referentes al «restablecimiento de la relación contractual bajo la misma modalidad y condiciones en que se venía desarrollando, así como el pago de honorarios dejados de percibir y el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del CST», concluyó en la improcedencia de la acción como quiera que tales asuntos fueron debatidos de forma previa en una acción de tutela donde se ampararon los derechos fundamentales de la actora y donde debe promover el respectivo incidente de desacato.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó tal como se advierte a folios 130 a 133, en virtud de la cual reitera las pretensiones de la acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Esta Sala Laboral debe señalar que es innegable que la peticionaria cuestiona no solo la ausencia del pago de la licencia de maternidad, la cual fue cancelada por la agremiación accionada y por ende el juez constitucional de primer grado negó el amparo ante el hecho superado, sino que lo que es materia de impugnación se circunscribe a «los sueldos dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2016», ante la cancelación de su contrato laboral y el 1º de marzo de 2017, fecha en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali ordenó mediante sentencia constitucional su reintegro «en un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando al momento de su desvinculación», como también que firmó contrato hasta septiembre del presente pese a que tiene que reintegrarse a trabajar el 18 de julio y finalmente que el monto de la licencia de maternidad fue otorgada por un valor diferente al de su salario.

No obstante lo anterior, es importante indicar que tal como lo manifestó el juez colegiado en sede constitucional, existe una carencia actual de objeto ante el hecho superado, en relación al pago de la licencia de maternidad, pues como fue señalado en la sentencia de primer grado, existe evidencia que permite concluir que el pago de la misma fue realizada por parte de las accionadas, a más de ser dicha información confirmada por la actora.

Ahora bien, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato y la orden del reintegro, como el término y el salario pactado en la nueva vinculación realizada por la agremiación sindical de trabajadores y el monto de la licencia de maternidad otorgado por un valor diferente al del salario que venía percibiendo, es un asunto que deviene del cumplimiento la sentencia de tutela número 19 con radicado T001-2017-00012-00 del nueve de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, donde se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la seguridad laboral reforzada de la mujer embarazada, como también a la vida del menor que está por nacer, por lo que teniendo en cuenta que cuestiona la actora en el fondo el cumplimiento de dicho fallo constitucional, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si la actuación de la cuestionada agremiación sindical se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.

Finalmente, en cuanto a la petición de la actora en virtud de la cual pretende por medio de esta súplica el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 329 del Código Sustantivo del Trabajo, debe señalarse que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción, en tanto que debe la petente hacer uso de las herramientas jurídicas que tiene a su alcance, a fin de obtener tal prerrogativa, pues la acción de tutela no está prevista para discutir el pago de erogaciones económicas; de este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, a través de un proceso ordinario laboral, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la promotora respecto de la peticionada indemnización, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por LINA MARCELA ORTIZ ARTUNDUAGA contra la AGREMIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE PROINSER ASPROIN y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9