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STL14383-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57270 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14383-2019 Radicación n.° 57270 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, como apoderado judicial de MAURICIO FERNANDO LAGOS RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad, las partes y los intervinientes del proceso especial de fuero sindical número 2018-00649.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del proceso especial de fuero sindical atrás mencionado.

Como sustento de su petición relató que, ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso especial de fuero sindical contra la Empresa Colombiana de Petróleos «ECOPETROL», para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral; que soportó sus pretensiones, en que había vinculado a la demandada desde el 14 de agosto de 2012, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de profesional I; y que, el 24 de octubre de 2018, a las 4:00 p.m., el jefe del Departamento de Operaciones de perforación de la sociedad, le había comunicado que se daría fin al vínculo laboral por existir justa causa; que, agotadas las etapas procesales, por sentencia del 5 de agosto de 2019, el despacho judicial accedió a lo perseguido en el escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital mediante sentencia del 27 de agosto de 2019.

Aseveró que pertenecía a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo «ASTIP», lo cual fue notificado a la Empresa el 24 de octubre de 2018, a las 3:00 p.m. Sostuvo que, en el recurso de apelación, se solicitó la modificación del fallo de primera instancia; sin embargo, el Tribunal, «incumpliendo su competencia», se pronunció sobre aspectos no alegados por la empresa recurrente.

En ese sentido, expuso que hubo una extralimitación del Colegiado, pues no conservó el principio de consonancia. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados, y se ordenara al Tribunal proferir otra decisión «teniendo en cuenta el fuero sindical (…) que tenía al momento del despido». La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la interposición del mecanismo tuitivo.

ECOPETROL S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, ya que las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado respetaron los derechos fundamentales de las partes y evaluaron las pruebas allegadas. El Juzgado envió el expediente objeto de estudio. No obstante, dentro del término de traslado concedido no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto el descontento del promotor de la presente acción, se circunscribe a las apreciaciones vertidas en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa Colombiana de Petróleos «ECOPETROL», pues, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá erró al revocar el reintegro ordenado en la decisión de primera instancia para, en su lugar, no acceder a las pretensiones del escrito inicial.

Al revisar la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal, sintetizó el recurso de apelación interpuesto por «ECOPETROL», así: El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de [que se] revoque la sentencia, alegando que si bien los hechos que motivaron la terminación del contrato se dieron antes de la afiliación del trabajador al sindicato y su designación en la junta directiva, esto no se debe entender como una carrera de tiempo haber quien logra llegar primero Si el trabajador se sindicaliza antes de que le presenten la sanción disciplinaria o la carta de terminación de contrato que fue lo que sucedió en este asunto, [ ya que] se debe tener en cuenta que el fuero sindical no tiene como única finalidad respetar los derechos individuales del trabajador sino un derecho sindical y en el presente caso la terminación se dio por una ausencia injustificada del demandante.

Es evidente el abuso del derecho por parte del trabajador, pues se demostró que el demandante no asistió a la reunión donde fue nombrado como miembro de la Junta Directiva y que desde un principio era su intención aforarse con el objetivo que no le fuera terminado el contrato como lo confesó en el interrogatorio de parte cuando manifestó que tomó la decisión de afiliarse al sindicato cuando ya estaba en curso el proceso disciplinario; en el evento en que se confirme el reintegro se modifique la sentencia en el sentido de que no se ordene el pago de aportes a ARL y Salud pues no se evidencia que el demandante haya incurrido en gastos como consecuencia de su no afiliación. Tendiendo claro lo anterior, precisó que no existía controversia sobre la relación laboral que existió entre las partes ni la calidad de aforado del demandante, por cuanto: (…) se encuentra la constancia de depósito de la junta directiva de fecha 24 de octubre de 2018, en la cual se informa que en asamblea celebrada el 23 de octubre de esa misma anualidad se nombró a Mauricio Fernando Lagos Rengifo como Cuarto Suplente de la Subdirectiva Bogotá (fl.53), se aportó comunicación de la organización sindical donde informa a la demandada el nombramiento del actor en su junta directiva, radicado en la empresa el día 24 de octubre de 2018 a las 3:30 P.M. Acto seguido, después de citar los artículos 38, 39 y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, verificó las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para manifestar lo siguiente: (…) encuentra la Sala que la demandada, previo a terminarle el contrato al actor, lo citó (19 de octubre de 2018) a diligencia de descargos que se realizó el 22 del mismo mes y año (fl.121) y le terminó el contrato de trabajo el día 24 de octubre a las 4:00 p.m. (fls. 122 y 123).

Del mismo modo se probó que el día 22 de octubre de 2018, el actor solicitó la afiliación y fue aceptado como miembro del Sindicato Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo ASTIP (fls.128 y 129) e igualmente el día 23 de octubre fue nombrado como cuarto suplente de la Subdirectiva de Bogotá de esa organización (fls.44- 46) el cual fue notificado a la empresa el día 24 de octubre de 2018 a las 3: 20(fls 152 y153).

Hechos de los cuales se concluye que la afiliación del actor a la organización social y su posterior nombramiento como miembro de la junta directiva, evidentemente se efectuó con el único fin de impedir el despido de la empresa demandada, pues extrañamente tales hechos acaecieron en un lapso inferior a dos días y con posterioridad a la diligencia en que el actor fue llamado a descargos y en la cual seguramente evidenció la posible decisión que tomaría su empleador.

Lo que pretendió Lagos Rengifo fue valerse de la figura del fuero que protege la garantía de asociación y libertad sindical, para su beneficio individual (…). Al punto, es preciso indicar que la protección especial originada en el fuero sindical pierde toda razón de ser cuando se utiliza como un medio de estabilidad laboral lo que en este caso salta a la vista, pues no fue coincidencia que el actor se afiliara y fuera nombrado miembro de la junta directiva del sindicato tan solo un día antes de que la empresa tomara la determinación de terminarle el contrato (…).

Ante el anterior escenario, es claro que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que el trabajador demandante, a pesar de estar cobijado por la garantía foral al momento de su despido, existió un abuso de esa figura para obtener un beneficio individual.

De otra parte, es claro que el ad quem guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por la demandada y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que el contenido de la misma guardó simetría con las materias propias de la alzada y, además, en ella no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional aludido.

Por el contrario, se itera que el Tribunal realizó una interpretación fundada y razonable de la norma procesal pertinente para resolver el caso puesto bajo su competencia, así como de la ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios recolectados por el a quo. En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3