Radicación n.° 56948 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14382-2019 Radicación n.° 56948 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado general de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. «ECOPETROL S.A.», contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.-., así como las partes y los intervinientes del recurso de anulación número 2018-00059-00.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que Luis Alberto Vargas Sarmiento laboró al servicio de Ecopetrol S.A., «a través de diversos contratos que se suscribieron a término fijo»; que, la última vinculación laboral con el trabajador finalizó el 16 de julio de 2013, por la expiración del plazo pactado, tal y como le fue informado al interesado mediante el preaviso realizado el 28 de mayo de 2013; que, inconforme con dicha situación, el ex trabajador promovió acción de tutela parta obtener el reintegro, petición que fue acogida, en la segunda instancia constitucional, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, ordenó «renovar el vínculo laboral en la misma modalidad (es decir, a término fijo); que, en cumplimiento de tal orden, se procedió a firmar otro contrato de trabajo, con fecha de inicio del 3 de octubre de 2013 y de finalización del 2 de enero de 2014.
Manifestó que, llegado el término de culminación establecido, Vargas Sarmiento interpuso otra acción de tutela con los mismos fines anteriores; que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por sentencia del 22 de enero de 2014, ordenó de nuevo el reintegro en un cargo acorde a su condición, razón por la que se suscribió un contrato de trabajo desde el 28 de enero de 2014 hasta el 24 de abril de ese año; que, al ser impugnada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de marzo de 2014.
Aseveró que el ex trabajador promovió por tercera vez una acción de igual naturaleza, para conseguir el reintegro; sin embargo, en esa oportunidad, en ambas instancias fue denegado el amparo invocado. Relató que, ante tales circunstancias, Luis Alberto Vargas Sarmiento, sin agotar el procedimiento previo, radicó en el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- reclamación laboral; que, luego de ser notificada la Empresa del auto admisorio, dio contestación dentro de la oportunidad concedida; que, una vez se dio traslado al reclamante de las excepciones propuestas, el 9 de febrero de 2017, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas pertinentes, «en las que se incluyeron unas que no fueron aportadas con el escrito inicial»; que, por auto del 30 de mayo de 2017, se dio por terminado el debate probatorio y, posteriormente, el 28 de junio de ese año, ECOPETROL S.A. propuso incidente de nulidad, por las pruebas aportadas «fuera de la oportunidad legal », petición que fue negada mediante auto del 25 de julio siguiente; que, el 21 de mayo de 2018, solicitó que se declarara la falta de competencia por configurarse «extemporaneidad para proferir el laudo»; sin embargo, al día siguiente, esto es, el 22 de mayo de 2018, el Comité de Reclamos profirió el laudo arbitral, en el que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMERO: Declarar probada la vulneración del artículo 26 [de la] Ley 361 de 1997 (…), por lo tanto se declarara ineficaz el despido realizado por la demandada al actor el día 14 de marzo de 2014 y se ordenara a la demandada que reintegre al trabajador definitivamente a su cargo de Metalmecánico bajo la modalidad contractual que venía contratado antes del despido al señor Luis Alberto Vargas Sarmiento, quien fue despedido sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, siendo beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad común y laboral, o en su defecto, sea asignado en un cargo similar categoría acorde a su delicado estado de salud en el que se garantice que su condición de salud no va a ser afectada por la labor a ejecutar conforme a lo señalado en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Ecopetrol que reestablezca temporalmente y de forma inmediata al señor Luis Alberto Vargas Sarmiento a su cargo de Metalmecánico, y/o en su defecto sea asignado en un cargo similar (…). La presente condena tendrá una duración equivalente al tiempo que tome la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander en resolver el eventual recurso extraordinario de Anulación (…).
TERCERO: Se condenará a Ecopetrol S.A. pagar a favor del señor Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($130.712.280), por concepto de salarios dejados de percibir por el actor durante su despido declarado ineficaz, por el periodo 15 de marzo de 2014 al 15 de mayo de 2018 (…)
CUARTO: Se condenará a Ecopetrol S.A. pagar a favor del señor Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($26.479.925), por concepto de prestaciones legales dejadas de percibir por el actor durante su despido declarado ineficaz, por el periodo 15 de marzo de 2014 a 15 de mayo de 2018 (…)
QUINTO: Que se condene a Ecopetrol S.A. pagar a favor de Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($17.507.880), por concepto de indemnización por terminación de Contrato sin solicitar Autorización al Ministerio de Trabajo (…)
SEXTO: Que se condene a Ecopetrol S.A. pagar a favor de Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($16.947.152) por concepto de prima convencional dejadas de percibir por el actor (…)
SÉPTIMO: Que se condene a Ecopetrol S.A. pagar a favor de Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($10.586.958) por concepto de Prima de Vacaciones dejadas de percibir por el actor (…)
OCTAVO: Condénese a Ecopetrol S.A. pagar los aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo al que se encuentre afiliado Luis Alberto Vargas Sarmiento (…)
NOVENO: Condenar a Ecopetrol S.A. a la respectiva indexación salarias por las anteriores condenas (…). Precisó que contra esa determinación, interpuso recurso de anulación, y que por sentencia del 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión atacada. Refirió que las condenas impuestas por el Comité de Reclamos se establecieron desde el 15 de marzo de 2014, cuando el último de los contratos suscrito con el actor fue entre el 28 de febrero de 2014 y el 24 de abril de esa anualidad.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en varios defectos fácticos y sustantivos al valorar en forma deficiente los elementos materiales allegados, y al no tener en cuenta el literal g del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que la desvinculación de Vargas Sarmiento, se encontraba contemplada como una causa legal para finiquitar la relación laboral, de conformidad conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el contrato celebrado terminaba el 16 de julio de 2013, fecha para la que « (…) no se tenía conocimiento de la calificación de pérdida de capacidad laboral que ubicara al señor (…) en un porcentaje del 15% que permitiera inferir que gozaba de fuero especial ( )».
De otra parte, reprochó que el actor no cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, que, en otras palabras, dispone «que el trabajador despedido, el retirado por la empresa por haberle esta cancelado o terminado el contrato (…), deberá presentar a su respectivo jefe sus reclamos, en forma escrita, dentro de los 5 días hábiles siguientes al hecho que lo motive (…)», pues si bien el 20 de enero de 2014, hizo la respectiva reclamación, esta fue extemporánea y, en todo caso, no esperó los tres días hábiles para que la Empresa emitiera pronunciamiento.
Finalmente, explicó que la pérdida de capacidad laboral fue determinada el 15 de marzo de 2015, es decir, una fecha posterior a la terminación del contrato suscrito a voluntad por las partes, pues los subsiguientes fueron realizados para acatar las diferentes órdenes constitucionales emitidas. Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que dejara sin efectos, la sentencia del 5 de marzo de 2019, proferida en el recurso de anulación, que confirmó el laudo arbitral, donde se ordenó el reintegro de Luis Alberto Vargas Sarmiento, para que, en su lugar, se emitiera otra decisión que se encontrara ajustada a la ley.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del recurso extraordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por ECOPETROL S.A. es invalidar la decisión proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el laudo arbitral emitido el 22 de mayo de 2018, por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.-, dado que, a juicio de la sociedad accionante, las autoridades que resolvieron el asunto realizaron una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y aplicaron en forma indebida las normas que regulaban el tema.
En este sentido, para resolver si existe o no asidero a las inconformidades expuestas por la Empresa, esta sala abordará el estudio de la sentencia criticada, que fue la determinación que zanjó la controversia jurídica relativa al reintegro del trabajador Luis Alberto Vargas Sarmiento. Así las cosas, se observa que en esa ocasión el Tribunal, previo al estudio de las inconformidades de la recurrente, analizó la solicitud de nulidad del laudo arbitral, propuesta por ECOPETROL S.A. con fundamento en haberse proferido extemporáneamente, es decir, fuera del término de los 90 días contados a partir de la fecha en que se empieza a trata el caso, «de conformidad con el artículo 875 del CCT 2014-2018», para explicar lo siguiente: (…) se tienen que el texto convencional a tener en cuenta para efectos de la presente decisión es la CCT 2009-2014, vigente para la fecha de la desvinculación del trabajador (14 de marzo de 2014), tal y como se extrae del artículo 173 (fl.163_), cuya vigencia data del 1 de julio de 2009 hasta el 1 de julio de 2014, y el artículo 85 de la CCT 2009-2014, hace referencia al Plan Nacional de Salud Ocupacional, sin embargo, el término de los 90 días a que se refiere el recurrente se encuentra contemplado en el artículo 87 de la CCT 2009-2014 replica dicho término de 90 días con el que cuenta el Comité de Reclamos para resolver acerca de la petición de un trabajador, sin embargo el mismo artículo 87 determinó que “en ningún caso el término de 90 días se considerara como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento de la decisión de todos los casos que se traten en el” (…) Así pues, determinó que no había lugar a dejar sin valor lo decidido por el Comité de Reclamos, por cuanto tanto la Empresa como el Sindicato consideraron que el vencimiento del término no tendría como consecuencia la pérdida de competencia de esa autoridad para conocer el caso.
De otra parte, al abordar lo relacionado con la falta de agotamiento del «procedimiento previo» al estudio de la reclamación y con el incumplimiento de los términos estipulados para la presentación de la reclamación administrativa ante ECOPETROL, «consistente en 5 días hábiles siguientes al hecho que motivo la terminación del contrato», dijo que: (…) inicialmente (…) dicho término no es perentorio y su incumplimiento no contiene ninguna consecuencia jurídica que pueda ser declarada por esta Corporación, aunado a que tales situaciones propias del trámite arbitral debieron ser puestas en conocimiento en la oportunidad correspondiente y haber sido resueltas por el Comité, sin que sea competencia de esta Sala ahondar sobre dichos temas pues su competencia se limita a verificar únicamente la legalidad del Laudo Arbitral.
Seguidamente, precisó que para la fecha de presentación de la reclamación, el actor sí estaba afiliado al Sindicato y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajado, pues tal reclamación fue presentada el 22 de enero de 2014 mientras que su contrato fue terminado definitivamente el 14 de marzo de 2014 y, aun si hubiera sido posterior a su desvinculación, era competencia del Comité de Reclamos estudiar su petición, tal y como lo prescribía el artículo 87 de dicho convenio.
Aclarados los anteriores aspectos, procedió a examinar el reintegro ordenado en el Laudo Arbitral sometido a su escrutinio, y así se pronunció: Sea lo primero indicar que, a raíz de la derogatoria del Decreto 2463 de 2001, (…) esta Colegiatura ha modificado su criterio anteriormente sostenido, en acatamiento a precedentes verticales de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, conforme a la cual se había considerado discapacitado o limitado, de cuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7° del D. 2463 de 2001, a quienes acreditaran una limitación física o discapacidad cuyo porcentaje de PCL estuviera entre el 15 y el 50% y cuyo diagnóstico hubiera sido proferido por una de las entidades que integran el SSSI (EPS,AFP,ARL o JCI) y además, puesto en conocimiento del empleado, o que este, al menos, tuviera conocimiento de que el proceso de calificación estaban en curso.
(…) En decisión proferida, atendiendo el criterio de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 049 del 2 de febrero de 2017, (…) esta Corporación (…) concluyó a manera de síntesis que para demostrar que se goza de estabilidad ocupacional reforzada, ya no se erige como requisito indispensable la calificación, dentro de los rangos establecidos en el artículo 7° del D. 2463 de 2001, de la pérdida de capacidad laboral por parte de las entidades correspondientes, sino únicamente debe acreditar el trabajador que, i) presenta una afectación en su estado de salud que le impide o dificulta su desempeño laboral en condiciones regulares o habituales; ii) que la afectación esta debidamente diagnosticada y no propiamente calificada, es decir, que permita observar nexo de correspondencia entre la patología padecía y las labores regularmente desempeñadas por el trabajador; iii) que la afección del estado de salud sea de mediano o largo plazo, es decir, que no sea transitoria, ocasional o pasajera; iv) que el empleador sea conocedor de las afecciones de salud de carácter sustancial que padece el trabajador.
Bajo esas premisas, concluyó lo siguiente: Es de advertir que si bien es cierto se presentaron dos despidos anteriores al definitivo del 14 de marzo de 2014 (16 de julio de 2013 y 2 de enero de 2014), estos fueron definidos a través de acciones constitucionales las cuales ordenaron el reintegro del trabajador. Respecto del primer requisito, a) (…) se tiene que fue aportado el dictamen N°4892015 proferido el 11 de marzo de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el cual arrojó 15% de pérdida de capacidad laboral (…) El segundo requisito (…) relación de causalidad que se tiene como acreditada al no haber logrado el demandado acreditar el motivo de la terminación del vínculo contractual el 14 de marzo de 2014, siendo que el plazo fijo pactado vencía el 27 de abril de 2014, puesto que como consecuencia del último reintegro ordenado por tutela y efectuado el 28 de enero de 2014, se suscribió entre las partes un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, y si bien la justificación de la accionada para la terminación del vínculo laboral antes del plazo fijo fue la revocatoria del fallo de tutela que ordenó el reintegro, dicho argumento no es suficiente para que esta Corporación avale la desvinculación del actor en dicha fecha, máxime cuando el reintegro se hizo efectivo y el contrato de trabajo a término fijo por periodo de 3 meses tuvo plena vigencia, lo que corresponde a que su terminación anticipada necesariamente debió obedecer a una justa causa calificada como tal en la norma laboral y como no sucedió o al menos la accionada así no lo acreditó, se tiene que su desvinculación obedeció a la limitación que padeció el trabajador.
En cuanto al tercer requisito, que consiste en el conocimiento que tenía el empleador del estado de salud del trabajador, dijo que se encontraba acreditado, toda vez que para el 14 de marzo de 2014, fecha de despido definitivo del trabajador, «tenía pleno conocimiento del estado de salud del trabajador y de la calificación de su capacidad laboral, pues en dos fallos de tutela anteriores al despido definido se había ordenado el reintegro(…) exponiendo el estado de salud en el que se encontraba».
Y remató indicando, que fue Ecopetrol S.A. quien remitió los documentos necesarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se estableciera la pérdida de capacidad laboral, la que, finalmente, fue dictaminada en un 15%. Así las cosas, del estudio del asunto puesto en conocimiento de esta sala, no se extrae la ocurrencia de los señalados defectos aludidos por la parte accionante, toda vez que la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, de forma tal que los argumentos allí esbozados deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las consideraciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio que consideró necesario para dirimir el asunto, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal.
En esas condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, pues así lo revelan sus peticiones dirigidas a que se deje sin efecto, lo considerado tanto por el Comité de Reclamos como por el Tribunal Superior, e indirectamente, y tras la cortina de una invocación infundada de una vulneración de sus derechos fundamentales, se solicita sopesar y evaluar el material probatorio recaudado, dirigido en últimas, a la exoneración del reintegro y de los pagos de conceptos laborales a los que fue condenada.
Ahora, de la misma forma, sus reproches no descubren más que una discrepancia tozuda con lo decidido tanto en el laudo arbitral como en el recurso de anulación, por no haber resultado afín con sus intereses, pero debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Fuera de ello, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que sin lugar a dudas, no se configuró en el sub examine frente a las decisiones atacadas.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7