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STL14382-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14382-2015 Radicación n°. 41468 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de FELICITA BERMÚDEZ SERNA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Felicita Bermúdez Serna instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que nació el 7 de febrero de 1936, por lo que cuenta con 79 años y 7 meses de edad; que convivió con el señor Carlos Córdoba Posada, en calidad de compañera permanente hasta que este falleció el 25 de diciembre de 2010; que de cuya unión nació una hija extramatrimonial, Liliana Córdoba Bermúdez.

Aduce que el señor Córdoba Posada ostentaba la calidad de pensionado a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además, percibía la pensión gracia; que toda su vida dependió económicamente de él. Agrega que ante el fallecimiento de su compañero permanente solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó Administración Temporal para el Sector Educativo.

Asegura que mediante Resolución Nº1264 de 2011 la entidad resolvió suspender el trámite de expedición del acto administrativo de sustitución pensional, hasta tanto la autoridad judicial decida sobre el derecho, dado que algunos de los hijos del causante se opusieron con el argumento de que diez años antes del fallecimiento de su progenitor este no convivía con ella.

Menciona que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que decidió negar las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, basándose en testigos de referencia. Afirma que contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación; que mediante providencia de 15 de septiembre de 2015 el Tribunal decidió, previo al análisis de la procedencia del recurso, oficiar al Departamento del Chocó y a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo para que certifiquen el valor de la pensión que recibía el señor Córdoba Posada al momento de su fallecimiento.

Relata que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho en tanto desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral. Expresa que el juzgador en su análisis solamente le dio veracidad a los testimonios de la contraparte, pero no a los presentados por la parte actora, pues le da validez a los testigos de oídas y no a los de la accionante, que fueron testigos directos de los hechos, por lo que existe un defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas; que tanto el Juzgado como el Tribunal le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo « la no permanencia» en los últimos cinco años, lo cual no fue cierto, pues no tuvieron en cuenta la enfermedad padecida por el causante en el último año, ya que requería de cuidados especializados, lo que le impidió estar atenta a las dolencias que padecía su compañero permanente.

Afirma que también se incurre en un defecto sustantivo en la interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93 y el desconocimiento a los precedentes judiciales, pues no se dio aplicación a los casos cuando por factores de salud o de trabajo se ve interrumpida la convivencia como lo señala la Sala de Casación Laboral. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la decisión de primera instancia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó Administración Temporal para el Sector Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se configuró el derecho.

Como pretensión subsidiaria, requiere que se conceda la protección de manera transitoria hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación, por depender económicamente del causante y por su avanzada edad, lo que la hace un sujeto de protección especial. Por auto del 5 de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y oficiar a las autoridades accionadas para que remitan copias de las sentencias de primera y de segunda instancia y de la documentación que consideren pertinente para estudiar la queja de la actora.

Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado manifestó que en la providencia atacada de 19 de agosto de 2015 quedaron consignadas las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión. Agregó que la parte demandante interpuso recurso de casación y que previo a resolver se ofició al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certifique el valor de la pensión que recibía el señor Córdoba Posada.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que está pendiente de ser concedido por el Tribunal Superior de Quibdó, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolverse sobre el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FELICITA BERMÚDEZ SERNA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad..

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14382 - 2015 Radicación n°. 41468 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14 ) de octubre de dos mil quince (2015 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de FELICITA BERMÚDEZ SERNA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Felicita Bermúdez Serna instauró acción de tutela para obtener el ampar o de sus derechos fundamentales al República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14382-2015 Radicación n°. 41468 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de FELICITA BERMÚDEZ SERNA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Felicita Bermúdez Serna instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al