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STL14381-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n° 86437 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14381-2019 Radicación n° 86437 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la VÍCTOR ALFONSO VIDARTE PLAZA contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2019-0011400.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, el accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó que, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de pensiones «COLPENSIONES», con fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que, por auto del 12 de marzo de 2019, el despacho de conocimiento admitió el escrito inicial y, posteriormente, por auto del 24 de mayo siguiente, fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 29 de ese mes y año, a las 8:45 a.m.; asimismo dispuso que de ser posible ese día también se realizaría la audiencia de trámite y juzgamiento; que, en esa fecha, en horas de la tarde, su apoderada judicial se acercó al Juzgado para revisar el estado, encontrándose que en la mañana ya se había llevado a cabo la diligencia, en la que el a quo cerró del debate probatorio, inició la audiencia de juzgamiento y declaró probada la excepción de fondo denominada «cosa juzgada»; que, el 4 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación contra el auto de sustanciación que citó a las partes a audiencia, siendo rechazado por auto del 5 de junio de esa anualidad.

Dijo que, el 2 de julio de 2019, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que, el auto del 24 de mayo de 2019, fue fijado en el estado del día 27 de ese mes y año, por lo que aún no estaba ejecutoriado cuando se realizó la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio, por cuanto, a su juicio, la diligencia se realizó dentro del término previsto para la notificación por estados.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto el auto del 24 de mayo de 2019, así como la sentencia del 29 de mayo de esta anualidad, para que, en su lugar, se fijara otra fecha para la audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, remitió un CD contentivo de la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario laboral cuestionado. COLPENSIONES pidió que se denegara el amparo solicitado, por cuanto no se configuró ninguna trasgresión a las garantías superiores del accionante. Por sentencia del 28 de agosto de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la petición de amparo implorada, pues las actuaciones judiciales criticadas se ajustaron al ordenamiento procesal pertinente en materia laboral.

Dijo que como el auto del 24 de mayo de 2019, fue proferido fuera de audiencia, debía ser notificado a las partes conforme al numeral 2 del literal c del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como ocurrió en el presente caso y, aclaró que el término de ejecutoria de los autos de sustanciación era de un día, tal y como, se encontraba estipulado en la norma citada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación proferida en la primera instancia constitucional, el accionante manifestó no compartía el análisis esbozado por Tribunal. Insistió en que el despacho judicial convocado había desconocido los términos procesales señalados por la ley, pues notificó el auto del 24 de mayo de 2019 por estado y, además, realizó la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. cuando aún dicha providencia no se encontraba ejecutoriada.

IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una « vía de hecho », consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías fundamentales del accionante, al notificar por estado el auto de 24 de mayo de 2019, que fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio, y realizar la referida diligencia el día 29 de mayo de 2019, cuando, a su juicio, aún estaba corriendo el término de ejecutoria.

Para resolver la controversia constitucional anotada, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el expediente se advierte que, por auto del 24 de mayo de 2019, el despacho judicial dispuso que la diligencia del artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo e, incluso, la de juzgamiento, se realizarían el 29 de ese mes y año, providencia que fue notificada a través del estado 83 del 27 de mayo de 2019 (fl.2). Al respecto, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: 2.

Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. De acuerdo con lo anotado, el auto que fijó la fecha para la audiencia del artículo 77 ibídem, por ser de sustanciación y haberse proferido fuera de los estrados judiciales, tenía que ser notificado por anotación en estado, donde debía permanecer fijado por un día, y cumplido ese término surtía sus efectos, esto es quedaba ejecutoriado.

De cara a las consideraciones reseñadas, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación de las normas que rigen la notificación, cuya ponderación debe identificarse con una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

Ahora bien, si el accionante no coincide con el criterio del Juzgado, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más Con todo, si la intención es poner en evidencia la existencia de una indebida notificación, es preciso resaltar que atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual del presente mecanismo constitucional, esta no es la vía a la que el accionante debe acudir de primer orden, pues cuenta con otros mecanismos al interior del proceso, para que se estudien las presuntas irregularidades invocadas.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9