CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74845 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14381-2017 Radicación n.° 74845 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GESTIÓN VERDE LTDA. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa. Para tales efectos, manifestó que Enilda Pushaina Pushaina le inició proceso ordinario laboral y solidariamente en contra del Municipio de Urbía, con el propósito de que le fueran canceladas las acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual admitió la demanda mediante auto de 31 de enero de 2012 y ordenó la notificación a Gestión Verde Ltda. Adujo que, posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, quien requirió el aporte de certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada.
Indicó que la demanda no pudo ser notificada personalmente, razón por la que en proveído de 8 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento. Igualmente, se le designó curador ad litem a la sociedad demandada. Explicó que la citación tanto de la audiencia de conciliación como «la segunda audiencia de pruebas alegatos y sentencia», fueron enviadas a la calle 3B No. 10-04 de Riohacha, pero que dicha dirección no pertenece a Gestión Verde Ltda. Finalmente, el juzgado accionado profirió sentencia de 3 agosto de 2016, en la que condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria.
El 29 de septiembre de 2016, el representante legal de la accionante autorizó a una abogada para recibir en su nombre copia del proceso laboral objeto del amparo. De otro lado el 10 de noviembre de 2016, la demandante solicitó inicio del proceso ejecutivo como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, en consecuencia, se profirió auto de 21 de noviembre de 2016, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
Agregó la empresa accionante que presentó recurso extraordinario de revisión, sin embargo, el mismo fue rechazado en proveído de 28 de abril de 2017. Reprochó el actuar del juzgado en cuanto a que no le permitió enterarse del proceso que cursaba en su contra, pues no se dio cumplimiento al emplazamiento y las citaciones fueron dirigidas a una dirección diferente a la señalada en el escrito de la demanda y a la que reposa en el certificado de existencia y representación. Además, acusó a la autoridad judicial de haber incurrido en defecto fáctico por cuanto «no abordó el estudio del contrato No. 031 de 2008, aportado por el Municipio de Uribia y en el cual se puede establecer con claridad que no existe relación entre la actividad que desarrolló la Sociedad Gestión Verde Ltda. en el municipio de Uribia para el año 2008 y la supuesta prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que alegaba la demandante».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia de 3 de agosto de 2016, se deje sin efectos todas las actuaciones transcurridas desde la etapa de notificaciones hasta el fallo de primera instancia y en consecuencia, se ordene practicar el emplazamiento « tal como lo establece el artículo 29 del CST, el artículo 293 del CGP y lo ordena el auto de fecha 8 abril de 2014».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de junio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al amparo y al Consorcio Ciudad de Uribia, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción Finalmente en virtud de la sentencia de 27 de junio de 2017, denegó la protección procurada al considerar que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial, pues: En los procesos ejecutivos seguidos a continuación de los procesos ordinarios, la parte indebidamente notificada puede intentar la nulidad por ésta razón, según lo manda el art. 134 del Código General del Proceso, situación que no se percibe cumplida en el proceso ejecutivo, máxime que la entidad accionada quedó notificada por conducta concluyente cuando solicitó y recibió copias de la actuación, como lo manda el art. 301 del Código General del Proceso.
Es decir, no se aprecia, que librado el mandamiento de pago, el hoy accionante haya activado todos los mecanismos ordinarios que la ley procesal otorga para la defensa de sus derechos, dentro de los términos allí previstos. Igualmente, expuso que no se incurrió en irregularidad procesal, por cuanto «el funcionario accionado cumplió sus deberes procesales, esto es, requirió la dirección de la hoy accionante, pidió el certificado de existencia y representación legal, e intentó sin éxito cumplir la notificación en la dirección referida en el certificado de existencia y representación legal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 296 a 302, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa judicial y por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el reproche del accionante se remite a la falta de emplazamiento en legal forma dentro del proceso ordinario, no obstante se advierte que la empresa no puso de presente dicho inconformiso ante el juez natural, lo que hace improcedente el amparo.
De otro lado, se advierte que la empresa tuvo conocimiento del proceso objeto del amparo previamente a que se diera inicio del trámite ejecutivo, de suerte que debió interponer los respectivos recursos contra el auto que libró mandamiento de pago o eventualmente, presentar la respectiva excepción de nulidad por falta de emplazamiento en legal forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, pues ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Ahora bien, del análisis de la sentencia de 3 de agosto de 2017, no se observa que la misma haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez constitucional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de conformidad con la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 27 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por GESTIÓN VERDE LTDA. contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10