República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14381-2015 Radicación n°. 41422 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO NEIRA CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUTO, también de la ciudad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Álvaro Neira Chacón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la justicia, a la igualdad, a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y …acceder a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el 17 de marzo de 2006 celebró contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos con la sociedad comercial Cristo Lector Ltda., para la defensa judicial de la Finca el Carmen que se encontraba constituida por cinco predios que conforman todo el patrimonio de la mandante; que en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas inició, adelantó e intervino en las acciones legales pertinentes que llevaron a triunfos en beneficios de la citada sociedad y, por ende, de sus socias constituyentes.
Adujo que el 28 de agosto de 2008, seis de los ocho socios que conforman la sociedad comercial Cristo Lector Ltda., entre ellos la señora Sandra Vargas Barahona, celebraron contrato individual de promesa de compraventa de la cesión de sus respectivas cuotas o partes de interés social con los señores Carlos Ernesto Gaviria Camacho y Miguel Antonio Cuesta Monroy.
Indicó que en la promesa de cesión de cuotas y en relación con lo debatido en esta acción se acordó, entre otros aspectos, que: «…6° Que LOS PROMITENTES VENDEDORES CEDENTES pagaran la prestación de los servicios profesionales jurídicos, únicamente a su abogado ALVARO (sic) NEIRA CHACON (sic)… de acuerdo con lo establecido con la sociedad CRISTO LECTOR LTDA, en el contrato y su correspondiente aclaración, quien aportara a la firma de la escritura el correspondiente paz y salvo.
LOS PROMITENTES COMPRADORES CESIONARIOS no asumirán ningún pago por concepto de honorarios de Abogado ALVARO (sic) NEIRA CHACON. (sic) … Y 7° Que LOS PROMITENTES VENDEDORES CEDENTES que incumplieren, responderán individualmente de conformidad con su porcentaje que prometen aquí en venta». Agregó que ante el incumplimiento y el alzamiento de los bienes patrimoniales para evadir el pago de los servicios profesionales acordados, inició acciones legales de manera independiente contra: i) las dos socias no cedentes de cuotas sociales señoras María Etelvina Barahona Castro y Luz del Carmen Barahona de López en una sola demanda, en solidaridad con la sociedad Cristo Lector Ltda., y ii) los cedentes de cuotas de interés social, a cada uno de ellos de manera individual y por el porcentaje de su cuota cedida, de manera solidaria con la citada sociedad, acciones que correspondieron a seis juzgados diferentes.
Mencionó que se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el proceso ordinario que interpuso en contra de Sandra Vargas Barahona y Cristo Lector Ltda. y al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad el proceso que promovió contra Paola Carolina Barahona Paipilla y Cristo Lector Ltda. Relató que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de mayo de 2014 decretó la acumulación de los procesos citados, conflicto que finalmente fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenando a ese juzgado seguir tramitando el proceso puesto a su conocimiento.
Aseguró que mediante auto del 22 de abril de 2015 el Juzgado accionado declaró la excepción previa de pleito pendiente, la terminación y archivo del expediente, por estar en curso el proceso que se adelanta en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; decisión que no comparte, porque, en su criterio, si se cotejan las demandas tramitadas en los dos juzgados las pretensiones plasmadas en cada una de ellas son diferentes, las partes, los valores reclamados, los hechos estructuradores de las pretensiones y las pruebas aportadas son distintas, motivo por el cual no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para el decreto de tal medida que le ocasiona un perjuicio económico.
Señaló que si se analiza la sustentación de la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la demandada y contenida en los folios 658, 659 y 660 del expediente, se puede constatar que no tiene prácticamente ni ninguna relación con la sustentación dada por el Despacho para decretarla lo que desbordó su discrecionalidad. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
Que en consecuencia, se declaren nulos los autos de 22 de abril y 30 de julio de 2015 proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso. Por auto del 1° de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y oficiar a las autoridades accionadas y vinculada para que remitan el expediente contentivo del proceso y copias de las demandas presentadas.
Dentro del término otorgado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá dando cumplimiento a lo requerido remitió copia autentica de la demanda, de la reforma a la demanda y del auto que ordenó integrar el contradictorio dentro del proceso ordinario N° 2012 -000732 adelantado por Álvaro Neira Chacón. En la actualidad el proceso ordinario se encuentra para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y la SS, el día 25 de febrero de 2016.
Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, ordenó la terminación del proceso y su archivo; lo anterior en consideración a la identidad de partes respecto a la sociedad de Cristo Lector existente entre el proceso que cursaba en ese juzgado y los demás juzgados laborales, así como identidad de pretensiones, pues en todas las acciones ordinarias se perseguía el pago de honorarios profesionales derivados de la misma causa y puntualmente, porque la aquí demandada Sandra Vargas Barahona y otros socios, mediante auto del 29 de noviembre de 2013 fueron vinculados al contradictorio en el proceso 732-2013 adelantado en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado.
Consideró que ese Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la decisión fue tomada con las pruebas allegadas al proceso y con el fin de evitar decisiones contrarias que pudieran tomarse por los distintos despachos judiciales donde cursan los diferentes procesos instaurados por el accionante y de garantizarles a las partes seguridad jurídica.
Remitió en calidad de préstamo el expediente Nº 2012-613 donde se declaró probada la excepción de pleito pendiente. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, respecto del asunto objeto de estudio es preciso señalar que en virtud del artículo 145 del CPT y la SS, se aplica el artículo 97 del CPC num. 10º que contempla la excepción previa por pleito pendiente, la cual debe ser alegada cuando exista un proceso en curso que no haya finalizado, entre las mismas partes, donde las pretensiones sean idénticas y estén soportadas en iguales hechos.
En caso de que el juez encuentre probada dicha excepción debe disponer la terminación del nuevo proceso con miras a evitar el trámite de dos juicios paralelos que conduzcan a la expedición de sentencias contradictorias. En este orden de ideas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare nulo el auto de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión dictada el 22 de abril del presente año, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de pleito pendiente; sin que se advierta de la revisión a dicha decisión que sea caprichosa o arbitraria, puesto que se evidencia que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal conforme al análisis de la documental obrante en el proceso, entre la que se observa la providencia del 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que dispuso: Sería del caso llevar a cabo la audiencia señalada para el 3 de diciembre de 2013… y continuar con el trámite respectivo si no fuera porque esta operadora judicial observa una situación que requiere tomar medidas de saneamiento en lo que tiene que ver con la parte pasiva que conforma el presente litigio.
Al revisar el instructivo se tiene que al tomarse una decisión únicamente con las partes aquí convocadas es con CRISTO LECTOR LTDA y PAOLA CAROLINA BARAHONA PAIPILLA podrían verse afectados derechos de terceros quienes participaron en la celebración del contrato de promesa de compraventa de la cesión de cuotas de interés social, toda vez ello se generaría al hacer un estudio integral de los documentos aportados en el instructivo, como por ejemplo el antes mencionado y el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante.
En esta medida considera esta juzgadora que para tomar una determinación válida de mérito es obligatorio integrar el contradictorio como Litis consortes necesarios a las personas de nombre SANDRA VARGAS BARAHONA, LILIA MARÍA BARAHONA CASTRO, NUBIA DEL CARMEN BARAHONA, NIDIA PATRICIA BARAHONA y DAVID BARAHONA PAIPILLLA conforme lo establece el artículo 83 del C.P.C, el cual preceptúa que el juez de oficio antes de dictar sentencia, si así lo considera necesario, puede tomar las medidas encaminadas a integrar los extremos de la litis (…) Lo que llevó al Tribunal accionado a concluir que: (…)Del análisis conjunto de las actuaciones adelantadas desde ya advierte la Sala que habrá de confirmarse la providencia impugnada si se tiene en cuenta que la documental obrante a folios 738 a 790 … consistente en la certificación emanada del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá tendiente a acreditar que la aquí demandada Sandra Vargas Barahona se encuentra integrando el contradictorio dentro del proceso ordinario 732- 2012 y copia de la demanda y la reforma a la demanda presentada por el demandante Álvaro Neira Chacón salta a la vista que se configura la excepción previa propuesta como quiera que de la documental analizada emerge con suficiente claridad que existe identidad partes, objeto y causa entre las dos acciones que se oponen, obsérvese como la principal convocada a juicio es la persona jurídica Cristo Lector Ltda. siendo vinculadas las personas naturales en calidad de socias de la persona jurídica para que respondan por los honorarios que se reclaman los cuales constituyen la misma causa petendi en cada uno de los procesos que adelantan de donde fácil resulta concluir a la Sala que la providencia del a quo habrá de mantenerse incólume en esta instancia.(…).
Argumentación que no luce antojadiza, pues del análisis de la documental logró colegir que estaban dados los requisitos para que prosperara la excepción de pleito pendiente como es la identidad de partes, objeto y causa entre los dos procesos en curso. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO NEIRA CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE LABORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUTO, también de la ciudad de Bogotá..
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14381 - 2015 Radicación n°. 41422 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14 ) de octubre de dos mil quince (2015 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO NEIRA CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUTO, también de la ciudad de Bogotá. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14381-2015 Radicación n°. 41422 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO NEIRA CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUTO, también de la ciudad de Bogotá.