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STL1438-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1438-2024 Radicación n.°105857 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS BIRRIEL, en calidad de coordinador de la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos y en representación del señor Elías Bitar Oliveros contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la HOMÓLOGA SALA CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió ELÍAS BITAR OLIVEROS contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 13244312100120180018301.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente se extrae que, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se promovió proceso de restitución de tierras de conformidad con lo reglado en la Ley 1448 de 2011, trámite que fue formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- UAEGRTD en nombre y a favor de las señoras Mary Luz Hernández Romero y Aurora María Hernández Romero donde presentaron oposición los señores Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros.

Con fundamento en lo anterior, en lo que respecta a los reparos formulados en el líbelo introductor, con fallo de 27 de marzo de 2023, la Sala accionada resolvió: 5.4.2. Tener por acreditada la condición de víctima del mismo predio de los opositores Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5.4.3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a los señores Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros, un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián; lo anterior teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar sus derechos fundamentales; para lo cual se otorgará un término prudencial de seis (06) meses como periodo para la realización de los trámites administrativos correspondientes.

Advirtió el petente, que pese a la decisión anterior, a la fecha han transcurrido « 8 meses y Diez y nueve días» y la orden impartida no se ha acatado, generando así un perjuicio ya que no cuenta con otro sustento pues « fue despojado de lo único que construyó y trabajó durante toda su vida», además, resaltó que es un adulto mayor de 78 años, con diferentes patologías médicas y víctima de la violencia suscitada en los Montes de María. Refirió que, con fundamento en lo anterior, el 28 de agosto de 2023, solicitó[footnoteRef:1] ante el Colegiado refutado que « Procediera a aperturar el cuaderno de cumplimiento de las ordenes (sic) expedidas en la sentencia de marzo de 2023», sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. [1: Petición reiterada el 30 de agosto, 23 de octubre y 18 de noviembre de 2023.] Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, (i) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se abstenga de ignorar el fallo y se sirva proceder al cumplimiento del mismo y ii) se ordene al Tribunal accionado, resolver las peticiones elevadas ante dicho estrado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, una Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, advirtió que las solicitudes a las cuales hace alusión el accionante corresponde a escritos presentados por la señora Berlides Vergara Pérez quien hace parte del núcleo familiar del señor Elías Bitar Oliveros y, que dichas peticiones fueron resueltas en auto de 22 de noviembre de 2023, razón por la cual, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Con respecto al cumplimiento de la entrega del predio objeto de debate, informó: […] es preciso acotar que el cumplimiento de la medida de entrega del predio es del resorte de la Unidad de Restitución de Tierras ya que es esta última agencia estatal la que debe hacer seguimiento al respectivo trámite para la transferencia de un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián, tal como fue dispuesto en la sentencia y de ello depende la concesión de los restantes beneficios acorde con la vocación transformadora de la acción de restitución de tierras.

Por su parte, la directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, refirió que el accionante no agotó todos los medios de defensa al interior del proceso ordinario y, por ende, desconoció el requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones administrativas surtidas por parte de dicha entidad con el objetivo de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal accionado.

Carlos Berriel, en calidad de coordinador de la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos manifestó su intención de coadyuvar « la acción extraordinaria y le solicitamos expresamente Honorable Magistrada, como máximo órgano rector de la justicia colombiana en la jerarquía Constitucional, se sirva conminar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, al cumplimiento sin tardanza de las ordenes (sic) contenidas en la sentencia de Marzo 27 del año de 2023 No se recibieron más respuestas ».

El Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en escritos separados, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Omar Bitar Bitar en su calidad de vinculado expuso que « compart[e] las bases en que se fundamenta el accionante, entiend[e] los motivos de la presentación de la misma y confi[a] plenamente en el justo juicio a emitir por parte de tan alto órgano judicial ».

El Procurador 9 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena, solicitó no acceder a la acción constitucional en los términos propuestos por encontrarse prematura la acción implorada y en su lugar, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, sugirió que se debe ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, rendir un informe sobre los trámites y gestiones realizadas para cumplir la orden impartida por el Juez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado, tras considerar que de un lado, el Tribunal refutado dio respuesta a las peticiones elevadas a través del auto de 22 de noviembre de 2023 y, de otro lado, con dicho proveído se atendió el reclamo consistente en requerir a la Unidad de Tierras para que informe las gestiones adelantadas para la entrega de las medidas ordenadas en favor de los opositores en providencia de marzo de 2023.

Por lo anterior, concluyó: como la situación censurada fue superada en el presente trámite, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación igualmente ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el uez (sic) del amparo carecería de sentido» […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Birriel, coordinador de la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos, la impugnó y para tal efecto advirtió que: (i) En el caso objeto de estudio no se configuró el hecho superado, tal como se afirmó en el fallo de primer grado constitucional, pues no se ha realizado la entrega efectiva del predio, por lo que, indicó que « la Acción presentada por el ciudadano Elias Bitar Oliveros no pretende atacar reformar o tumbar el fallo proferido por el Tribunal Especializado de Cartagena, No, lo que pretende es lo opuesto, que se cumpla dicho fallo por tal, la argumentación de tutela contra providencias judiciales no procede en el presente caso y se extraña la ausencia de la evaluación referente a la circunstancia del vencimiento del plazo del accionado».

(ii) No es oportuno desconocer la edad avanzada del accionante, su compleja condición médica, su desplazamiento y violento despojo, por lo que solicitó a esta instancia judicial « se digne cobijarnos con una sentencia favorable, imbuida en los principios esenciales de la justicia transicional que devuelva la esperanza a esta golpeada familia colombiana».

Ahora bien, previo a realizar el estudio correspondiente, esta Magistratura se permite advertir que, a través de auto de 15 de enero de 2024, se requirió al aquí recurrente, con el fin de que allegara el poder especial otorgado por el señor Elías Bitar Oliveros, que lo faculte para actuar en su representación dentro de la presente súplica constitucional.

Lo anterior, por cuanto, al revisar el escrito de impugnación, se avizoró que: 1. La acción constitucional identificada con el radicado número 11001020300020230462701 fue instaurada, en nombre propio, por Elías Bitar Oliveros. 2. Con proveído de 29 de noviembre de 2023, la homóloga civil profirió fallo de primera instancia. 3. Contra la anterior determinación, el señor Carlos Birriel presentó impugnación, en el cual manifiesta actuar como Coordinador Cantonal de la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos y, además, en representación del señor Elías Bitar Oliveros. 4.

Dentro de los anexos remitidos en el escrito de impugnación se avizora el pantallazo de un correo electrónico en el cual se indica: […] Mediante el presente correo confiero poder especial para representarnos dentro del trámite de acción de tutela que se sigue ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Att. ELIAS BITAR OLIVEROS 6´809.259 5.

Frente a lo anterior, cabe advertir, que en la imagen allegada no se evidencia que el remitente de dicho mensaje de datos sea el señor Elías Bitar Oliveros ni tampoco el correo electrónico desde el cual se remitió dicha comunicación. Con memorial del 16 de enero de esta calenda, se atendió el requerimiento anterior, por lo que se reconocerá personería a Carlos Birriel, coordinador de la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos, para actuar en nombre y representación del señor Elías Bitar Oliveros al interior del presente trámite iusfundamenta l. Asimismo, se advierte, que el señor Elias Bitar Oliveros, el 19 de diciembre de 2023, allegó memorial en el cual indicó: Procedo a desistir de la acción constitucional contra el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA y comedidamente agradezco seguir el proceso de Tutela De mis derechos fundamentales a la Restitución, al debido proceso a la administración de Justicia y a la seguridad jurídica contra: la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Por último, con escrito allegado a esta Sala el 11 de enero de 2024, el accionante informó: […] sea oportuno indicar que la excusa central, honorables y venerables magistrados, por las cuales la U.R.T. indica que no adelanta el pago de las compensaciones ordenadas en la sentencia de Restitución de Tierras desde Marzo es que no tienen el avaluo (sic) del inmueble ordenado por el tribunal de Tierras de Cartagena a Agustin (sic) Codazzi.

No obstante, y con el respeto debido, es mi deber procesal informarles que desde el dia (sic) 4 de Diciembre de 2023 el avalúo que arguye la U.R.T. por el cual no ha procedido al pago de la compensación ordenada por el Tribunal Especializado de Tierras de Cartagena se encuentra radicado en el Tribunal Especializado de Tierras de Cartagena (sic) pues la oficina de Agustin (sic) Codazzi lo radico (sic) una vez lo practicó […[ CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio y de conformidad con el escrito de desistimiento parcial allegado por el accionante, se extrae que los reproches formulados se supeditan principalmente a un incumplimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto de la orden del fallo del Tribunal Superior de Cartagena del 27 de marzo de 2023, tendiente a consolidar el otorgamiento de « un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián», como consecuencia de la condición de « víctima reconocida al opositor Elías Bitar Oliveros ».

En este entendido, esta Magistratura se permite indicar que, luego de la revisión realizada a la documental allegada al plenario, así como, al expediente digital del trámite No. 2018-00183, se avizoró que: 1. Con fallo de 27 de marzo de 2023, proferido por la Sala accionada, se dispuso (i) tener por acreditada la condición de víctima del opositor Elías Bitar Oliveros. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó: […] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a los señores Berlides Vergara Pérez y Elías Bitar Oliveros, un predio equivalente al 50% de la extensión del predio San Sebastián; lo anterior teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar sus derechos fundamentales; para lo cual se otorgará un término prudencial de seis (06) meses como periodo para la realización de los trámites administrativos correspondientes.

(Negrilla y subraya de la Sala) 3. El 22 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal accionado profirió el auto de seguimiento posfallo, a través del cual requirió a la URT, para que remitiera un informe acerca de las gestiones atinentes a la reparación (entrega de predio) ordenada a favor de la señora Berlides Vergara Pérez, esposa del señor Elías Bitar Oliveros. 4.

No se avizora dentro del expediente que la Unidad de Restitución de Tierras atendiera dicho requerimiento. 5. El 11 de enero de enero de 2024, la señora Berlides del Carmen Vergara, esposa del aquí accionante, elevó solicitud ante el Tribunal, con el fin de que »se orden[a] aperturar [el trámite disciplinario] su señoría contra el Director de la U.R.T. por no cumplimiento de las ordenes impartidas». 6.

Con auto de 16 de enero de 2024, el referido Tribunal requirió, nuevamente, a la Unidad de Restitución de Tierras y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que impartan celeridad al trámite de atención ordenada a todos los intervinientes del proceso de lo cual debía rendir informe de manera urgente y, a su vez, advirtió: […] a las entidades mencionadas que el incumplimiento sin justa causa de las ordenes que esta Sala imparta o las demoras en su ejecución, acarrean sanciones de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. 7.

A folio 54 del expediente digital, se avizora un memorial remitido, el 16 de enero de 2024, por la Unidad de Restitución de Tierras y dirigido a la señora Berlides del Carmen Vergara, en el cual le indican que, una vez recibido el informe de avalúo comercial realizado por el IGAC »será programada reunión en modalidad virtual para la socialización y comunicación del informe de avaluó comercial del predio en mención […]».

Asimismo, del informe allegado por la Unidad de Restitución de Tierras en sede de primera instancia constitucional, se extrae que, desde dicha entidad, en cumplimiento del fallo de 27 de marzo de 2023, se han desplegado las siguientes actuaciones: (1) El 23 de junio de 2023, se presentó a la parte accionante el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia. (2) El 24 de julio de 2023, se consultó el sistema de inventario de bienes de la Unidad, para determinar la existencia de predios urbanos disponibles en Cartagena, Sincelejo o Sucre -de conformidad con lo solicitado por la parte accionante-.

(3) El 23 de agosto de 2023, se socializó con la señora Berlidez del Carmen Vergara y el señor Elías Bitar Oliveros, a través de llama telefónica, el resultado de la consulta referida. (4) El 3 de noviembre de 2023, se adelantaron gestiones ante la Sociedad e Activos Especiales-SAE, para determinar si dicha entidad cuenta con los predios que satisfagan las características del predio ordenado en el fallo.

(5) El 8 de noviembre de 2023, el grupo GFRTT adelantó los trámites pertinentes ante el IGAC para que el mismo realice el avalúo comercial del predio « san Sebastián». (6) Una vez recibido el avalúo solicitado, el 12 de diciembre de 2023, se remitió solicitud de revisión Técnica de Avalúos a la Dirección Catastral y Análisis Territorial -DCAT- para su validación y concepto.

Con el recuento anterior, recuerda esta Colegiatura que, la ley 1448 de 2011, en su artículo 102, dispone que: Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.

De modo que, en virtud de dicho mandato, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ha proferido los autos posfallo del 22 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2024, encontrándose en curso los requerimientos allí formulados, pues tal como lo advirtió el ad quem, de no cumplirse con dichas órdenes, se procederá a imponer las sanciones correspondiente, por lo que, en tales condiciones, la acción se torna prematura, pues, el accionante debe esperar a que la situación sea objeto de pronunciamiento por parte del despacho accionado, a fin de determinar si se imponen las sanciones anunciadas en precedencia. Aunado a lo anterior, en relación con las peticiones de apertura del cuaderno de cumplimiento elevadas por la señora Berlides Vergara Pérez, la Sala refutada, en auto de 22 de noviembre de 2023, indició que « la vigilancia del cumplimiento de la sentencia es lo que se viene realizando desde el momento mismo que se emitió el fallo» por lo tanto, encontrándose esa etapa en curso, es en esa sede en la cual el accionante puede promover los recursos y requerimientos pertinentes para la defensa de sus derechos.

Asi, ha de recordarse que el amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia y de conformidad con lo reglado en la ley 1448 de 2011, se advierte que el promotor del resguardo cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial al interior del trámite de restitución de tierras No. 2018-00183, con el objetivo de que el Tribunal Cognoscente dicte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del fallo.

Por último, advierte la Sala que, en el caso de marras, no encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación de protección inmediata. De conformidad con las consideraciones precedentes, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento parcial presentado en el trámite de impugnación por el accionante.

TERCERO: RECONOCER personería a Carlos Birriel, coordinador de la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos, para actuar en nombre y representación del señor Elías Bitar Oliveros al interior del presente trámite iusfundamenta l.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00