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STL1438-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1438-2014 Radicación n° 52177 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso MALIVER MOSQUERA GUEVARA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 4 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

I -.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte de las Entidades cuestionadas. Señaló que elevó derecho de petición ante el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de que se señalara «fecha de apertura y cierre de convocatoria para la postulación del subsidio familiar de vivienda para hogares damnificados por atentados terroristas ocurridos en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño», el cual no ha sido contestado de forma concreta por parte de la accionada, toda vez que el 1º de octubre de 2013, le fue informado que «el procedimiento indicado en la misma, se realizará una vez publicada la convocatoria como lo establece el art. 22 del Decreto 2190 de 2009 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio» Como fundamento de su petición, señaló que el Fondo Nacional de Vivienda por medio de la resolución No. 0105 del 6 de marzo de 2013 y acatando la sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2013, realizó convocatoria para hogares damnificados por atentados terroristas en los municipios de Roberto Payán, Olaya Herrera y Barbacoas, lugares «cuyos impactos sociales y económicos fueron mucho menores que los producidos por los atentados terroristas en Tumaco».

Conforme a lo anterior, señaló que el 4 de agosto de 2013, el Alcalde Municipal, el Secretario de Gobierno, el Personero Municipal y el CMGRD de Tumaco, remitieron a la Unidad Regional de Atención de Víctimas, el censo de damnificados de atentados terroristas, el cual es numeroso y que «de no ser atendidos por el Estado y las autoridades judiciales, se estaría generando una mayor vulneración por el desplazamiento forzado de la ciudad de Tumaco, que se ha iniciado gradualmente».

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda «mediante resolución motivada señale fecha de apertura y cierre de convocatoria para la postulación del subsidio familiar de vivienda para los hogares damnificados por atentados terroristas ocurridos en el Municipio de Tumaco».

Mediante providencia calendada de 4 de diciembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO negó el amparo solicitado al considerar que no se aprecia vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante, pues “EL Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue claro al establecer en la respuesta suministrada los requisitos que se deben cumplir para que se pueda acceder al subsidio familiar de vivienda en calidad de víctimas del conflicto armado como consecuencia de un acto violento y además precisó que ‘una vez el Gobierno Nacional, cuente con recursos disponibles, continuará la atención a los hogares de la población afectada por atentados terroristas’».

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 141 del cuaderno principal, escrito que fundamenta con los mismos términos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos del accionante cuyo amparo hoy peticiona. Sabido es que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Y, es precisamente en relación con lo aquí anotado, que no se advierte la vulneración de tal derecho al accionante, pues si bien, elevó derecho de petición ante el Ministerio aquí accionado, el 1º de octubre de 2013 mediante oficio con radicado interno 4120-1-84613 de 2013 con certificado de entrega por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., tal entidad dio respuesta a lo solicitado informándole al actor los requisitos legales para acceder al subsidio familiar de vivienda para hogares damnificados por actos ocurridos dentro del marco del conflicto armado interno y la violencia política, advirtiéndole que una vez cuente el Gobierno Nacional con recursos, continuará la atención a la población afectada por atentados terroristas.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos del accionante cuyo amparo peticiona, pues la respuesta dada por la entidad a su solicitud, es clara, concreta y de fondo, sin que para que entienda su satisfecho su derecho, deba accederse, desconociendo la normatividad legal que consagra el procedimiento para que se surtan las convocatorias con el fin de brindar a la población los subsidios que den lugar y conforme a la disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, no es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.

Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, no es posible brindarle de forma concreta la fecha de apertura y cierre de la convocatoria para la postulación del subsidio de vivienda como damnificado por atentados terroristas, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo.

Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 4 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por MALIVER MOSQUERA GUEVARA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2