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STL14376-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57556 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14376-2019 Radicación n.° 57556 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso FÉLIX EDUARDO CARRANZA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES FÉLIX EDUARDO CARRANZA GARCÍA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y REMUNERACIÓN MÍNIMA Y VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En su escrito de tutela, la parte accionante plantea que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reliquidara la mesada pensional, teniendo en cuenta 1.610 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $679.615 y una tasa de reemplazo de 69%.

Igualmente, solicitó se condenara al pago del incremento de la prestación «del 19.5% como actualización anual del Índice de Precios al Consumidor del año 1995», junto con los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 6 de marzo de 2017 condenó a Colpensiones a reliquidar «al valor de $566.795 al año 2002, cada mesada pensional con sus correspondientes incrementos legales anuales», y absolvió a la entidad de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

Contra esta decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. En grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 30 de abril de 2019 a través del cual confirmó la determinación del a quo. Alega que el juzgado omitió calcular el IBL «del promedio mensual de cada año», y que aplicó el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Reprocha que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las 239.26 cotizadas por el empleador Luis E. Carranza G. en el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 1985 y el 31 de enero de 1990. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 30 de abril de 2019, para que, «cese la omisión que cometió parcialmente el señor Juez de Primera instancia» y, por tanto, se ordene realizar nuevamente la reliquidación pensional.

Mediante proveído de 7 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, Colpensiones se opuso al amparo al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura, principalmente, que el juzgado de primera instancia no realizó la reliquidación pensional en debida forma. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primera instancia dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.

Lo anterior, comoquiera que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que la segunda instancia solo se dio con ocasión del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, de suerte que el Tribunal no podía hacerle más gravosa la situación a dicha entidad, de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.

Se aprecia entonces que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7