Radicación n.° 73382 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1437-2024 Radicación n.° 73382 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDREAS GAIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 15001310500320200027101.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad del trabajador, vida digna, seguridad social, igualdad y «todos aquellos conculcados» por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que el gestor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Skandia S.A., para que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, por no recibir información suficiente, veraz, objetiva e idónea sobre ambos regímenes.
En consecuencia, se condene a Colpensiones a «activar [su] afiliación… en el régimen de prima media con prestación definida». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones. Contra dicha determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante fallo de 19 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmando el fallo de primer grado.
Adujo el promotor que solicitó aclaración de la providencia del ad quem; sin embargo, el 25 de mayo de la anterior anualidad le fue negada tal aspiración. Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 2 octubre de 2023, el Colegiado lo declaró improcedente al considerar que no demostró interés para recurrir, pues no allegó pruebas que permitieran «verificar objetivamente el cálculo del agravio».
El promotor afirma que el Tribunal erró al analizar su caso y vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que profirió sentencia «sin examinar a profundidad» los elementos probatorios recaudados en el proceso. Agregó que « no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que pueda inferir en que… recibió la información en conformidad con la normatividad vigente: Decreto 663 de 1993 […]».
Alegó que «impedir la afiliación» al régimen de prima media genera una afectación sustancial a su sostenimiento y el de su núcleo familiar, «en razón a que no podrá percibir en su vejez los recursos suficientes para esto». Expuso que el Tribunal fundamentó su decisión «únicamente» en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin verificar que se hubiera recibido la información por parte del fondo.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, que se «anule la sentencia se segunda instancia notificada mediante edicto 191 del 19 de mayo de 2023», que confirmó la de primer grado proferida el 20 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001310500320200027101, ordenando su afiliación al régimen de prima media.
La tutela se radicó el 12 de enero de 2024 y, a través de auto de 15 del mismo mes y año se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 19 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó la de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
En esa dirección y una vez analizados los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues contra el auto de 2 de octubre de 2023, que negó el recurso extraordinario de casación, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
El primero fue resuelto con auto de 15 de enero de 2024, reponiendo la decisión y concediendo el mecanismo extraordinario, ante lo cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera sobre su admisión, trámite que actualmente está en curso. Por tanto, cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la admisión o inadmisión de dicho medio de impugnación. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la Ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó antecedentemente.
En el anterior contexto y dado que el proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00