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STL14368-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n.° 41498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14368-2015 Radicación n.° 41498 Acta Extraordinaria n°. 95 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ALFONSO MARIO POSTERARO OSPINO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “vía de hecho”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado. Indica el tutelante, como sustento fáctico de su solicitud de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Industria Licorera del Magdalena en liquidación y solidariamente contra el Departamento del Magdalena, tendiente a que le fueran reconocidos los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2002, el auxilio de cesantía correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, las vacaciones del mismo período, dotaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; que de la referida demanda conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, condenó a las demandadas a pagarle la suma de $2.520.034 por concepto de auxilio de cesantía, así como la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 1º de abril de 2002 hasta que le fuera pagado el auxilio antedicho; que contra la referida decisión no se instauró recurso de apelación, pese a lo cual el juzgado de conocimiento remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que ésta última corporación, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, modificó la sentencia de primer grado, y en consecuencia, disminuyó la condena por concepto de auxilio de cesantía a la suma de $203.907 y absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria.

Aduce el tutelante que el Tribunal accionado no debió haber estudiado el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en atención a que el mismo era manifiestamente improcedente. Señala que al haberlo hecho, así como al haber modificado la sentencia que le había sido favorable, transgredió sus derechos fundamentales.

Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de dichos derechos, se ordene a la corporación accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia, en la que confirme íntegramente la providencia de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Sincelejo. El 7 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

En el término concedido, no se recibió respuesta de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela y la revisión que se efectuó a la página web de la Rama Judicial/Consulta de Procesos, las providencias que merecieron la crítica del tutelante datan del 15 de mayo de 2008 y del 26 de noviembre del mismo año, de manera que entre la segunda de las citadas decisiones y la de presentación de la solicitud de amparo constitucional (6 de octubre de 2015), han transcurrido más de seis (6) años, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Bastan los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6