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STL14367-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68955 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14367-2016 Radicación n.° 68955 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ambas partes contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por Aracely Arcia, quien actúa como agente oficioso de JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA ARCIA contra LA NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Aracely Arcia, aduciendo la calidad de agente oficioso de su hijo José Alejandro García Arcia, instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil. Como sustento de su queja señala que su hijo presenta una « situación médica psiquiátrica » como consecuencia de haber prestado servicio militar, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada.

Aduce que el 16 de junio de 2014 fue notificado del acta de Junta Médica Laboral, momento desde el cual se encuentra sin servicios médicos. Relata que solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, a fin de examinar la calificación efectuada. Ante la tardanza en la definición del asunto, instauró acción de tutela para obtener la nueva valoración, petición que fue amparada por el juez constitucional.

El 11 de julio de 2016 fue notificado del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de la cual se modificó el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral, estableciendo que su pérdida de capacidad laboral es del 30%. Agrega que a la fecha no ha recibido ningún tipo de indemnización, pese a que la afectación de su estado de salud surgió con ocasión del servicio militar prestado.

Por lo anterior, reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que remita el acta mediante la cual se modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 69001 del 16 de junio de 2014 a la Dirección de Prestaciones Sociales, a fin que la dependencia encargada cancele la indemnización correspondiente de forma inmediata.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 5 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Ministerio de Defensa, al rendir el correspondiente informe, adujo que el acta del 11 de julio de 2016 fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante oficio No. OFI16-3122 del 14 de julio de 2016, quien es la encargada del pago a que haya lugar.

Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expresó que en la actualidad se encuentra adelantando el trámite administrativo correspondiente, a fin de reconocer y pagar la indemnización a favor del querellante, asunto que se encuentra en etapa de firmas. Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de agosto de 2016, el juez colegiado concedió el amparo de los derechos de petición y salud.

En dicho sentido ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, «le informe a la accionante de manera específica el trámite que le ha dado a la solicitud de reconocimiento pensional(…) y la fecha probable y razonable en la cual decidirá de fondo el posible derecho prestacional por cuenta de la calificación emitida por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL del 11 de julio de 2016».

Así mismo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en forma inmediata, reactive los servicios de salud del actor hasta tanto se definan los derechos prestacionales que a este le asisten, y en caso de que no proceda la pensión de invalidez, mantener tales servicios hasta tanto se afilie al «régimen subsidiado en salud».

Como soporte de su decisión adujo que aun cuando la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional viene adelantando los trámites correspondientes para « resolver la solicitud pensional», encontrándose dentro de los límites legales, en atención a «la naturaleza del derecho fundamental de petición» y dada la situación de debilidad del actor, resultaba necesario que rinda informe sobre el trámite que se está surtiendo.

Por otra parte estimó que no existía fundamento alguno para suspender los servicios de salud del accionante, más aun cuando fue estando en el servicio que se produjo una disminución de sus capacidades. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó. Remarcó que el objeto de la acción de amparo es el reconocimiento de la indemnización generada por la pérdida de capacidad laboral, por lo que solicitó la modificación de la orden.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército esgrimió que los supuestos bajo los cuales la parte actora acudió al mecanismo de amparo, no hacen referencia al derecho de petición, al punto que no solicitó su protección, incluso, ni siquiera aportó prueba de alguna solicitud radicada en la entidad tendiente al pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Frente al pago de dicha prestación, el que resaltó fue el objeto de la acción, expuso que a través de resolución No. 219644 de 22 de agosto de 2016 se reconoció y ordenó su pago. Finalmente manifestó que, en atención a la orden impartida, informó al accionante del trámite surtido al interior de la entidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil; para lo cual solicitó expresamente que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que remita el acta mediante la cual se modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 69001 del 16 de junio de 2014 a la Dirección de Prestaciones Sociales, a fin que dicha dependencia cancele de forma inmediata la indemnización correspondiente.

El juez constitucional concedió el amparo de los derechos de petición y a la salud, por lo que ordenó, por una parte, que la accionada le brinde una respuesta en relación al estado del trámite que se surte y, por otra, que reactive los servicios de salud. Ahora bien, en el sub lite el argumento bajo el cual la querellante soporta su inconformidad con lo decidido por el juez constitucional se edifica en un único asunto, que consiste en que el juez de primer grado no se pronunció sobre el pago la indemnización, y que constituye la razón de ser de la acción de tutela.

Por su parte, la entidad accionada reprocha que se impusiera la obligación de dar respuesta a un derecho de petición, cuando la parte activa nunca afirmó que tal prerrogativa le hubiera sido vulnerada. Adujo a su vez que ya profirió el acto administrativo que resuelve y ordena el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

A afectos de resolver las impugnaciones presentadas, la Sala se ocupará en primer lugar de los cuestionamientos elevados por la accionada, toda vez que, como pasa a exponerse, el amparo dispensado no guarda coherencia respecto de los hechos que el accionante consideró constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales que invocó; siendo oportuno precisar que en atención a que no elevó reproche alguno frente a la activación de los servicios de salud, se entiende, por consiguiente, que se encuentra conforme con lo resuelto por el juez constitucional respecto de ese puntual aspecto, ello sin dejar de lado que tal obligación se impuso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

En tal contexto, se desprende que aun cuando la orden de amparo, bajo la egida del derecho de petición, se concretó en imponer una obligación de información, lo cierto es que no se demostró que tal entidad hubiese vulnerado el derecho amparado, pues no aparece siquiera acreditado que el actor requirió o reclamó información alguna, de allí que no pudo atentar contra algún precepto constitucional y, por tanto, resulta desbordada la orden impartida.

Bajo este panorama, resulta desacertada la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, quien amparó un derecho que no era objeto de controversia, y respecto del cual por parte alguna se avizora algún quebranto o amenaza, que habilite al juez de tutela su protección. Sobre el particular, valga la pena rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2011, donde expuso: Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[4]  Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor.

Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[5] Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada en cuanto al amparo del derecho de petición se refiere.

Ahora bien, en lo atinente a la súplica de la parte accionante, en atención a la documental allegada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se encuentra que esta, mediante resolución 219644 del 22 de agosto de 2016, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor José Alexander García Arcia. Luego, si como lo admite el propio accionante en su escrito de acción, su intención no era otra que la de obtener el reconocimiento y pago de tal prestación, es claro que en el presente asunto, en atención a la circunstancia atrás descrita, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto » de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

Así, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales de la actora ha sido superado, por lo que lo peticionado en el escrito de amparo carece de sentido. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por Aracely Arcia, quien actúa como agente oficioso de JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA ARCIA contra LA NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL, en cuanto a la protección del derecho de petición y la consecuente orden impuesta y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9