República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14367-2015 Radicación n.° 41460 Acta Extraordinaria No. 95 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EDILMA SÁNCHEZ ORTIZ, en su condición de agente oficiosa de MAXIMILIANO FERNÁNDEZ OSPINA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES La tutelante, como agente oficiosa del señor MAXIMILIANO FERNÁNDEZ OSPINA, promovió la presente acción constitucional, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de éste último al mínimo vital, al debido proceso y a la “tercera edad”, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal y las demás entidades accionadas.
Aduce, en síntesis, que al señor Maximiliano Fernández Ospina le fue reconocida pensión de invalidez mediante resolución número 02058 del 29 de marzo de 1985, la cual fue expedida por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el decreto 3041 de 1966; que en el citado acto administrativo de reconocimiento se estableció que el pensionado adolecía de una incapacidad permanente total y con fundamento en dicha circunstancia se liquidó la pensión referida; que no obstante, se desconoció con dicho proceder el artículo 17 del decreto previamente mencionado, el cual establecía que la pensión se debía incrementar cuando la invalidez fuera de tal grado, que el inválido requiriera de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, como era el caso del señor Fernández Ospina; que en atención a dicho desconocimiento, su agenciado promovió demanda ordinaria laboral en procura de obtener la reliquidación de su pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que la tramitó con el número de radicado 70001310500220120033300; que contra la sentencia que profirió en primera instancia dicho juzgado, instauró recurso de apelación, pero hasta la fecha el mismo no ha sido resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Señala así mismo la tutelante, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar profirió el dictamen número 7311 del 11 de noviembre de 2014, en el cual diagnosticó al señor Maximiliano Fernández Ospina con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 69.20%; que solicitó la revisión de la antedicha calificación pero a la fecha tampoco la referida entidad ha proferido respuesta alguna.
De acuerdo con los hechos previamente relatados, la accionante reprocha que el Tribunal accionado no haya resuelto aún el recurso de apelación que presentó el señor Maximiliano Fernández Ospina, contra la sentencia que profirió el juzgado vinculado, omisión con la cual sus derechos fundamentales han sido, a su juicio, gravemente vulnerados.
Similar omisión le atribuye la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a la que acusa de no haber dado respuesta a la solicitud de revisión del porcentaje de invalidez que le fue presentada por el señor Fernández Ospina. Solicita, en consecuencia, que tras accederse al amparo de los derechos constitucionales que invoca, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien ostenta la condición de demandada dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, a reliquidarle la pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966, y a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, que expida un dictamen ajustado a los parámetros previstos en el mismo decreto.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal accionado y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que ejercieran su derecho de defensa. De otra parte, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y ordenó enterar a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria.
Finalmente, requirió a las autoridades judiciales antedichas, para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario. En el término de traslado correspondiente no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que la accionante solicita la intervención del juez de tutela por dos razones: en primer lugar, porque considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial, en consideración a que no ha resuelto aún el recurso de apelación que instauró el señor Maximiliano Fernández Ospina contra la sentencia de primer grado que profirió el juzgado vinculado, en el proceso ordinario en el que dicha persona obra como demandante.
En segundo lugar, porque a su juicio, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar transgredió los derechos fundamentales de su agenciado, al no haberle respondido aún la petición que presentó el señor Fernández Ospina, dirigida a que se revise el grado de invalidez que actualmente padece. En este sentido, con relación al primero de los reproches previamente mencionados, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.
En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]”. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Así las cosas, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que la accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, de dicha corporación, de manera que ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, aunque es un argumento relevante, no es el único por el cual debe negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza la accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.
Ello, en atención a que la tutelante pretende que por ésta vía se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión del señor Maximiliano Fernández Ospina, lo cual no resulta procedente, si se tiene en cuenta que al juez constitucional le está vedado desplazar las funciones que fueron asignadas en este caso al juez natural, así como intervenir injustificadamente en los asuntos que son de exclusiva competencia de éste último.
Para finalizar con el análisis del primer cuestionamiento de la tutelante, debe decirse que aunque la Sala no desconoce el delicado estado de salud del señor Maximiliano Fernández Ospina, tampoco puede dejar al margen de análisis el hecho de que lo solicitado por dicha persona al interior del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, es la reliquidación de su pensión de invalidez, circunstancia que evidencia que la prestación primigenia ya le fue reconocida por una de las accionadas, de manera que el núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, está protegido, y ello descarta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, así como la intervención de este último en el ámbito exclusivo de competencia del juez natural.
Ahora bien, en cuanto al segundo de las críticas mencionadas por la tutelante, ésta es, la dirigida contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, es suficiente señalar, para desestimarla, que la tutelante no acreditó que el señor Maximiliano Fernández hubiere presentado petición alguna ante dicha entidad, dirigida a obtener la revisión de su porcentaje de invalidez, de manera que no es posible, ante dicha omisión, establecer si la accionada incurrió en la transgresión de derechos fundamentales que motivó la presente queja constitucional.
Bastan las anteriores consideraciones para negar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9