CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69009 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14366-2016 Radicación n.° 69009 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN y JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción de amparo a que alude el escrito de tutela.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En atención a lo intrincado del escrito de acción, se remite la Sala a las documentales anexas, de las cuales es dable inferir lo siguiente: Que Alexandra del Carmen Camargo, actuando como vendedora, suscribió contrato de compraventa con la Sociedad Aleón Ltda., y posteriormente presentó demanda ordinaria de rescisión del mismo por lesión enorme, que fue repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
La sociedad compradora interpuso acción ejecutiva por obligación de hacer con la finalidad de obtener la entrega del inmueble, asunto que le fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; el 20 de agosto de 2009, Octavio Curiel Carrillo actuando como apoderado general de la señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con Juan Francisco y Ricardo Suarez Lozano, este último como como deudor solidario, cuyo objeto era el alquiler de una bodega interna.
El 2 de septiembre de 2009 la Sociedad Aleón Ltda., a pesar de no tener la posesión del bien, celebró compraventa con José Joaquín Castillo Glen y este a su vez lo vendió a Raquel Gómez Gómez. En noviembre de 2009 el señor Octavio Curiel Carrillo promovió demanda ejecutiva singular contra Juan Francisco Suarez Lozano y su codeudor, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, quien profirió mandamiento ejecutivo el 7 de diciembre y culminó con sentencia de 4 de mayo de 2012, en la que se declaró probada unas excepciones propuestas.
De otra parte, Curiel Carrillo presentó proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, del que conoció el Noveno Civil Municipal, despacho que en sentencia de 23 de marzo de 2012 declaró la terminación del contrato al verificar el estado de destrucción del bien y ordenó la entrega, fallo que, a su vez, confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 24 de agosto de 2012.
El señor José Joaquín Castillo Glen entabló acción de lanzamiento por ocupación de hecho contra Alexandra del Carmen Camargo, lo que llevó a Curiel Carrillo a formular acción de tutela. El Juzgado Trece Civil Municipal en fallo de 9 de diciembre de 2009 accedió a las pretensiones, luego de realizar visita al lugar dejando constancia del estado de destrucción del mismo.
Octavio Curiel Carrillo promovió un nuevo amparo, esta vez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y en el que requería la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos, que concedió el Tribunal en segunda instancia. Nuevamente Curiel Carrillo, esta vez con Alexandra del Carmen Camargo, presentó acción de tutela frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, de la que conoció el Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, quien la negó, decisión que revocó el Tribunal el 28 de noviembre de 2013, para en su lugar conceder el derecho al debido proceso de la señora Camargo Rodríguez, dejando sin efecto la totalidad de lo actuado en el ejecutivo singular a partir de la sentencia de 4 de mayo de 2012, y ordenando al Despacho accionado volver a proferirla conforme a lo allí expuesto.
Como soporte de su queja afirman que no comparten tal determinación constitucional, porque « pretermitió el elemento material probatorio existente, el cual permitía evidenciar claramente la mala fe con la que actuó el señor Octavio Curiel Carrillo », así mismo que « La sentencia proferida por el juzgado noveno civil del circuito atinadamente evidenció la mala fe con que concurrió el señor Octavio Curiel Carrillo, sin embargo el tribunal en desarrollo de la segunda instancia del proceso tutelar revocó la decisión».
En ese orden de ideas, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene se deje sin valor y sin efecto tal decisión de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura sobre la inviabilidad de la acción para atacar este tipo de irregularidades, por cuanto versa sobre un fallo en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional. Asimismo, expuso que la acción de tutela no es un instrumento para censurar ese tipo de proveídos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante memorial que obra a folio 412 del cuaderno; insistieron en la protección del derecho a la propiedad frente al inmueble, como también que no se puede avalar una determinación totalmente equivocada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, conforme quedó plasmado, los actores reprochan la sentencia de acción de tutela proferida el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual dicha Corporación amparó los derechos fundamentales de Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, quienes, por ese medio constitucional, cuestionaron el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo.
Frente a esta queja, al margen del requisito de inmediatez inobservado por los aquí accionantes, toda vez que discuten un fallo proferido 28 de noviembre de 2013, superando el término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir al amparo, estima esta Sala que el amparo es improcedente al dirigirse contra una acción de la misma naturaleza.
En efecto, en atención al resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7