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STL14366-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14366-2015 Radicación No. 41452 Acta No. 36 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Estudia la Sala la acción de tutela que instauraron CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ y DANIEL MANTILLA MEZA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Instauraron los tutelantes la presente solicitud de amparo, porque consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la doble instancia y a la igualdad, fueron vulnerados por las autoridades accionadas, y en consecuencia, solicitan su protección a través de esta vía tuitiva. Señalan, en síntesis, que Ecopetrol S.A., instauró contra ellos demanda ordinaria laboral, en procura de obtener la devolución de unos dineros que la entidad les había pagado en virtud de sentencias de tutela que fueron posteriormente dejadas sin efectos por la Corte Constitucional, en sede de revisión; que la demanda antedicha fue sometida por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y se tramitó con el número de radicado 68001310500320140017100; que una vez fueron notificados de la referida demanda, propusieron en el término de traslado correspondiente, a través de apoderada judicial, las excepciones de prescripción y pleito pendiente, con el carácter de previas; que el juzgado de conocimiento declaró no probadas las referidas excepciones, en audiencia de fecha 14 de mayo de 2015; que contra la decisión antedicha su apoderada judicial presentó oralmente, en la misma audiencia, recursos de reposición y apelación, a partir de los cuales solicitó que se revocara la decisión del juzgado y se declararan las excepciones previas propuestas; que el juzgado, al resolver los recursos citados, decidió no reponer la providencia recurrida y en cuanto al recurso de apelación lo declaró desierto, porque, a su juicio, el mismo no había sido debidamente sustentado; que su apoderada instauró contra ésta última decisión recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, ante lo cual el juzgado se negó a reponer la providencia y autorizó la expedición de copias solicitada; que su apoderada judicial instauró el recurso de queja, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero ésta última corporación, mediante proveído de fecha 17 de julio de 2015, se negó a estudiar dicho recurso, so pretexto de que el mismo procedía exclusivamente cuando el recurso de apelación había sido negado, más no cuando el mismo era declarado desierto como había ocurrido en el caso sometido a su criterio.

Reprochan los accionantes que con las decisiones de fechas 14 de mayo de 2015 y 17 de julio del mismo año, el juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales, en atención a que se negaron, sistemáticamente, a resolver el recurso de apelación que instauró su apoderada judicial contra el auto proferido en audiencia de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente, al interior del proceso ordinario laboral número 68001310500320140017100, pese a que, a su juicio, dicho recurso fue debidamente sustentado por la referida profesional.

Solicitan, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de los derechos que invocan, se ordene al Tribunal accionado que admita el recurso de queja que fue instaurado contra el auto de fecha 14 de mayo de 2015, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el auto de la misma fecha, que resolvió las excepciones, y en su lugar, conceda el citado recurso de apelación y proceda a resolver de fondo lo que en derecho corresponde.

El 2 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran con relación a los hechos que motivaron la queja constitucional. Así mismo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado correspondiente, se recibió escrito proveniente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como del apoderado general de Ecopetrol S.A., que ostenta la condición de parte dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. II. CONSIDERACIONES Se desprende de lo relatado previamente, que los accionantes cuestionan, en primer término, la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2015, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había presentado la apoderada judicial de los accionantes contra la decisión que adoptó dicho juzgado de negar las excepciones previas dentro del proceso ordinario laboral número 68001310500320140017100.

En segundo lugar, reprochan los accionantes la providencia de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se negó a estudiar el recurso de queja que promovió su apoderado judicial, contra la primera de las decisiones criticadas. Claro lo anterior, procederá la Sala a estudiar el contenido de las providencias materia de reproche, con el fin de determinar si a través de las mismas, se conculcaron los derechos fundamentales invocados por los aquí tutelantes: Con tal propósito, se encuentra entonces, que en la primera de dichas providencias, esta es, la que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2015, se agotó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cumplido lo cual el despacho resolvió, de acuerdo con el orden previsto en la citada normativa, las excepciones de prescripción y pleito pendiente que habían sido propuestas por los aquí accionantes en la contestación de la demanda, a través de su apoderada judicial.

Se advierte, además, que una vez surtida la etapa previamente señalada, la apoderada judicial de los accionantes, inconforme con las decisiones que adoptó el juzgado con relación a las excepciones de prescripción y pleito pendiente oportunamente propuestas, instauró recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, en los términos de los artículos 63 y 65 ibídem, los cuales argumentó en los siguientes términos: “Usted mencionó y fue la razón o el fundamento para no declarar probada la excepción de prescripción, la notificación de la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional el día 14 de diciembre de 2010.

Sin embargo, quiero mencionar, y así lo tengo probado en un documento que está, que si usted lo permite se lo puedo mostrar, tiene un sello de recibido por parte de Ecopetrol de abril de 2010. En ese orden y teniendo en cuenta el acta de reparto que obra a folio 83 del expediente, han pasado más de los tres años y es evidente la prescripción (…) Ahora bien, sobre el pleito pendiente usted menciona y es el fundamento, que no se trata del mismo pleito toda vez que está fundamentado en una sentencia de revisión que no hace parte del expediente del proceso que cursa en la Corte Suprema por lo menos para mis apoderados (sic) para mis poderdantes, sin embargo, es necesario reiterar que la decisión que se tome en este juicio incide directamente en la decisión que se tome en el otro o viceversa, y pues si la idea o el fundamento de la excepción de pleito pendiente es no congestionar la justicia considero que es procedente declarar la excepción de pleito pendiente, y en ese orden, suspender el proceso hasta tanto no haya una decisión respecto del otro proceso.

En este sentido doy alcance a mi recurso y adicional, sobre las costas impuestas, me parece que no proceden porque, si bien hay suficiente documentación que sustentan las excepciones propuestas. Se encuentra así mismo que, posteriormente, luego de haber culminado la intervención de varios abogados presentes en la audiencia, la apoderada judicial de los accionantes intervino con la anuencia del juez, en el siguiente sentido: “Señor Juez, quisiera que el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de prescripción, así como la que declaró no probada el pleito pendiente, y pues en consecuencia, la que impuso las costas por esas dos excepciones se tengan en el entendido que, yo no estoy aceptando o no implica que yo esté aceptando que la prescripción se debe contar desde la sentencia de la Corte Constitucional porque si bien la obligación fue indebida, se hizo desde la (…) si se tiene por supuesto, que el pago fue indebido fue desde la primera sentencia más no desde la sentencia de la Corte Constitucional.

Y adicional, me uno, digamos, y comparto el argumento que la prescripción se tiene en cuenta, teniendo como base lo expuesto en los hechos de la demanda en el que no hace referencia a una fecha diferente sino al 14 de diciembre de 2010 y en ese orden han pasado más de los tres años. Y sobre el pleito pendiente se configuran los requisitos toda vez que hay identidad de las partes, identidad de pretensiones y también el trasfondo de la tutela como tal implica la incidencia salarial de las sumas del estímulo al ahorro que es el mismo fundamento de los procesos ordinarios que están ahorita surtiendo el recurso extraordinario de casación. Finalmente, se observa que el juzgado de conocimiento, al resolver sobre la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación, antes referidos, señaló que la fundamentación de los mismos era inexistente, conclusión a partir de la cual se mantuvo en la decisión adoptada mediante el auto recurrido y declaró desierto el recurso de apelación. Para tal efecto el a quo indicó: Bien, respecto del recurso de reposición interpuesto por la doctora Sandra Liliana Plata contra las excepciones de prescripción y de pleito pendiente (sic), señálese que dado que no se atiende el escrito que pretende aducir en este momento, su fundamentación fue inexistente.

En consecuencia, el despacho se remite a la totalidad de lo señalado al resolver la excepción de prescripción, para decir que, efectivamente, la fecha en la cual esta obligación se hizo exigible no resulta clara. Digamos, en este momento sin entrar a prejuzgar, que el Doctor Márquez dice que es del 2012. Respecto a pleito pendiente, limitó su argumentación a señalar que las pretensiones son diferentes, pero no atacó, no adujo, qué aspectos fueron los que no comparte, son los que no comparte, con lo dicho por el despacho al resolver la excepción de pleito pendiente.

El despacho hizo un análisis detallado de 14, 15 puntos por los que considera que la situación aquí ventilada no es la misma ventilada por las otras situaciones. En consecuencia, el despacho se remite a ello para señalar que se mantiene la decisión recurrida por la Doctora Sandra Liliana Plata Vera, y en razón a que no sustentó el recurso de apelación como corresponde legalmente, no obstante que fue interpuesto oportunamente se declarará desierto.

En este sentido, una vez analizada la primera de las providencias que mereció el reproche constitucional de los tutelantes, la Sala considera que de su contenido se desprende en forma manifiesta, que el fundamento en el que sustentó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, su decisión de declarar desierto el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de los accionantes en el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500320140017100, contra el auto que declaró no probadas las excepciones de prescripción y pleito pendiente, fue abiertamente arbitrario y contrario a la realidad procesal que reflejan las pruebas aportadas con la tutela.

Dicha circunstancia se colige sin mayor esfuerzo del análisis del audio que fue aportado con la acción constitucional, contentivo de la audiencia de fecha 14 de mayo de 2015, del cual se desprende que la referida abogada, no sólo instauró en forma oportuna los citados recursos, en los precisos términos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, sino que, además, desplegó los argumentos que a su juicio resultaban pertinentes para sustentarlos, proceder que, evidentemente, resultaba suficiente para efectos de la concesión del recurso de alzada, a diferencia de lo que consideró el juzgado accionado.

Desde la anterior perspectiva, no existe duda de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga desatendió sin justificación alguna las formas propias del juicio ordinario laboral, y con ello cercenó a los accionantes la posibilidad de que la decisión de excepciones a ellos desfavorable fuera estudiada en doble instancia, proceder con el cual transgredió los derechos fundamentales que se invocaron en la presente acción constitucional.

En ese orden, el defecto antedicho justifica en forma suficiente la intervención del juez constitucional, quien debe adoptar las medidas necesarias para corregirlo, sin que para ello resulte vital efectuar pronunciamiento alguno acerca de la segunda de las providencias criticadas. En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar la salvaguarda de los derechos conculcados a los accionantes, ordenará dejar sin valor legal ni efecto alguno la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral número 68001310500320140017100, a partir del auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el juzgado accionado resolvió los recursos de reposición y apelación que presentó la apoderada judicial de los tutelantes contra el auto que en dicho trámite resolvió las excepciones de pleito pendiente y prescripción, para en su lugar, ordenar al referido despacho que profiera una decisión de reemplazo, en la que acate lo aquí dispuesto.

Es del caso precisar que la decisión que aquí se adopta se acompasa con la que profirió la Sala en pretérita oportunidad, en la sentencia con número de radicación STL13004-2015 (radicado interno 41126), en la que resolvió la acción de tutela que bajo los mismos supuestos instauraron los señores Gilberto Camargo Ortiz, Jaime Sanmiguel Dulcey, Óscar Alirio Ariza Gélvez, Érika Katia de Santa Águeda Guzmán Suárez, José Miguel Mejía Benavides, Josué Reinaldo Prada Gómez y Héctor Danilo Ordóñez Lozada, contra las mismas autoridades aquí accionadas y en la que se decidió: “Vistas así las cosas, considera la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, ciertamente fueron vulnerados al o darle trámite al recurso de apelación que aquellos presentaron y sustentaron, a través de apoderada, contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que se dejará sin efecto la actuación surtida frente a los accionantes, a partir de la citada providencia, para que el juzgado accionado profiera nueva decisión, con observancia de lo aquí dispuesto”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, invocados por CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ y DANIEL MANTILLA MEZA. 2. DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la actuación surtida frente a los accionantes, dentro del proceso ordinario laboral número 68001310500320140017100, a partir del auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación que instauró la apoderada judicial de los demandantes, contra la decisión que negó las excepciones de pleito pendiente y prescripción, al interior del citado trámite. 3.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, rehaga la actuación previamente señalada, con sujeción a lo dispuesto en la presente providencia. 4.

ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12