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STL14365-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14365-2024 Radicación n.° 109243 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARTÍN JAIRO ENRIQUE GOYENECHE FORERO, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso nº 68689318900120220001600/01.

I.

ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que William García Cepeda promovió proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual y resolución de contrato en contra de Juan Manuel Díaz Marciales y el aquí accionante; que el asunto le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, autoridad que, además de admitir la demanda principal, dio curso a la demanda de reconvención. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia concentrada de 18 de enero de 2023, la autoridad judicial primaria declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes, luego de considerar que la negociación adolecía de «objeto ilícito».

En consecuencia, dispuso las restituciones mutuas y negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención. Interpuesta la alzada por los demandados, el Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia de 27 de febrero de 2024, confirmó la decisión primigenia, razón por la cual formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Colegiado en auto de 20 de marzo de 2024, por carecer de interés económico para recurrir.

Reprocharon los accionantes que el Tribunal, al emitir la decisión de segunda instancia, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció la integralidad del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el precedente judicial -específicamente, la sentencia CC SU288 de 2022-; aunado a que no hizo un estudio de todos los puntos de la apelación de la sentencia de primera instancia. Ahondó en que el juez plural nada dijo en torno a la naturaleza del inmueble, el cual debía tenerse como propiedad privada conforme: i) la jurisprudencia sobre la materia que se encontraba vigente para el tiempo de apertura del folio de matrícula -año 1967- «(…) consistente en que los baldíos podían adquirirse por ocupación y el acto de adjudicación era apenas declarativo conforme a (…) las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961»; ii) el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 en lo relativo a la «fórmula transaccional» y iii) las pruebas que demostraban que, desde el 5 de agosto de 1974, se hallaba en cabeza de «Suárez Otero Roberto»; y que desde la apertura del citado folio, contaba con 23 anotaciones y títulos inscritos en los 20 años anteriores a 1994, relacionados con «(…) ventas, actos dispositivos de propietario, ausencia de falsas tradiciones (…) ».

Acotó que a pesar de que el Tribunal, en su decisión hizo mención a la sentencia CC SU288-2022, no dio correcta interpretación y aplicación a ese precedente, particularmente, a las razones que explicaban el alcance del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en tanto consideró que un bien baldío solo podía ser propiedad privada por medio «un acto traslaticio de dominio otorgado por el Estado [y] a través de las entidades públicas competentes, en la actualidad la Agencia Nacional de Tierras».

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se extrae que requiere, dejar sin efecto, la decisión de 27 de febrero de 2024 proferida por el Colegiado convocado para, en su lugar, «ajustar la decisión adoptada conforme a las normas sustanciales aplicables, a lo probado y a los precedentes de las Cortes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 16 de agosto de 2024 y por auto del 20 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí solicitó se le desvinculara por falta de legitimación por pasiva, habida consideración de que los reparos no se dirigían en su contra. Omar Eduardo Plata Tobacia, aduciendo su calidad de apoderado de William García Cepeda allegó escrito de contestación de la acción de tutela; sin embargo, no se tendrá en cuenta toda vez que no allegó poder especial que acreditara su atribución para actuar en este trámite tuitivo.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado, para luego defender la legalidad de la decisión adoptada por ese estrado judicial. Arguyó que en la providencia se dejaron ampliamente plasmadas las razones de la decisión, sin que estas resultaran ser trasgresoras de las prerrogativas constitucionales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no era el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento o de la realidad procesal. Acotó que, si el tutelante estimaba que la autoridad natural no solventó de manera completa sus planteamientos, le incumbía solicitar la adición del fallo al tenor del canon 287 del estatuto General del Proceso; que, como no lo hizo, desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento.

Además, adujo que la acción constitucional no constituía un escenario adicional en el que se pudiera aspirar a la imposición de una visión particular del asunto. 1. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando lo reproches esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que no se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados, ni se había dado solución de fondo a los problemas planteados.

Señaló que era clara la inaplicación normativa –art. 48 de la Ley 160 de 1994- y jurisprudencial –sentencias SU 288 de 2022 y SU 072 de 2024- por parte del Tribunal accionado, aunado a que no existió una valoración probatoria de todos los medios de prueba, en especial, de aquellos que mostraban «las múltiples anotaciones del certificado de tradición donde constataban que el bien es de carácter privado, resaltando la imposibilidad de conocer la supuesta naturaleza baldío del predio».

Añadió que tampoco existió una comprensión de los « principios registrales y de la forma de acreditación de propiedad de predios rurales» y, por tanto, insistía en su petición de resguardo. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego en lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras), ha señalado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, su procedencia sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que las actuaciones u omisiones de las autoridades trasgreden, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros principios del Estado Social de Derecho, específicamente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se deje sin efectos la decisión de 27 de febrero de 2024, proferida por el Colegiado para, en su lugar, «ajustar la decisión adoptada conforme a las normas sustanciales aplicables, a lo probado y a los precedentes de las Cortes». Pues bien, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte prontamente que los sujetos que integran la parte demandante del proceso ordinario debatido han impulsado ante esta Corporación por lo menos una acción de tutela adicional a la presente, contra las mismas autoridades judicial y bajo iguales pretensiones.

Es así como, en proveído CSJ STL10042-2024 de 17 de julio de 2024 (rad. 11001020300020240203700/01; rad. interno 108117), esta Sala de la Corte, en sede de impugnación, negó la queja constitucional que Juan Manuel Díaz Marciales promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras considerar que la decisión dictada en segunda instancia estaba fundada en argumentos razonables que no podían considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se compartían o no. De igual forma, es preciso recalcar que a este resguardo fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso judicial en cuestión, dentro de éstos, al aquí accionante para que ejerciera su derecho de defensa.

De otra parte, se constata que el fallo en comento fue remitido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión (T10555904), y a 1 de octubre hogaño solo había sido remitido a Sala de selección, de ahí que, la parte actora aún cuente con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a esa acción constitucional.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero es quien funge como accionante, no cabe duda de que persigue el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales, bajo fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, hechos y pretensiones que se subsumen e identifican con las incoadas por su co-demandante en la acción anterior.

Y es que, el supuesto de que a este trámite tuitivo hubiere acudido un ciudadano diferente al del resguardo anterior no excluye la identidad de partes, pues, reitérese que i) en la queja constitucional precedente, el accionante fue vinculado ii) en la presente acción, Juan Manuel Díaz Marciales es interviniente y iii) todos componen el extremo pasivo dentro del proceso judicial cuestionado.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18 señaló: Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada ”. Por tanto, surge palpable que en el sub-lite se ha configurado lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje.

En esa línea, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte Constitucional explicó: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]  En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria ”[40].

Asimismo, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Aunado a lo anterior, como ya se dijo, los accionantes e intervinientes aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia de la queja constitucional anterior, al encontrarse aún pendiente el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, en tanto, se itera, subsisten, mecanismos que le permiten exponer los reparos que aquí también presenta.

De lo previo se sigue, que esta Sala revocará la decisión primigenia para en su lugar declararla improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 109243 SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí Radicado: 109243 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó la negativa y declaró improcedente de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada