Radicación no 86493 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14365-2019 Radicación no 86493 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA VERGARA ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «protección integral de la familia», a la «adecuada gestión del nasciturnus» y a la recta administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que instauró juicio de responsabilidad civil contractual contra la clínica del Prado S.A., EPS, Medicina Prepagada Suramericana S.A., y la médica Natalia Salazar Álzate, por la «tardía, indebida y deficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria que le produjo la pérdida de su bebé que estaba por nacer el día 12 de mayo de 2014».
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, y condenó a la clínica del Prado S.A., a indemnizarla por el daño causado, el que cuantificó en la suma de $40.000.000.
Relató que apelada la citada decisión por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, con fallo del 24 julio de 2018, la revocó con fundamento en que «a su parecer la conducta tanto de los empleados adscritos a la Clínica del Prado S.A. como de la médica Natalia Salazar Álzate no merecieron reproche alguno y por ende no existió responsabilidad médica que les fuera atribuible», determinación contra la cual propuso recurso extraordinario de casación, empero este fue negado con auto del 21 de febrero de 2019.
Reprochó la accionante, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, incurrió en vías de hecho ante la valoración defectuosa de las pruebas, lo que conllevó a que revocara la decisión de primer grado, pese a que estaba demostrado que «la atención tardía consistente en la omisión de diagnóstico temprano (desprendimiento de placenta) produjo la muerte de la bebe (anoxia intrauterina), nexo causal acreditado y que desconoció la juzgadora de segunda instancia al centrarse únicamente en una parte del dictamen pericial en lo que tiene que ver con lo que el desprendimiento de placenta no es “prevenible”».
Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 24 de julio de 2018, para, en su lugar, ordenar emitir una nueva sentencia «adecuada al ordenamiento jurídico y conforme a los hechos probados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 201 a 204, reiterando la solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «protección integral de la familia», a la «adecuada gestión del nasciturnus» y a la recta administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la cual revocó la decisión proferida por Juez de primer grado, que había accedido a las súplicas de la demanda de responsabilidad civil contractual, por «actividad médica», impetrada por la accionante.
Como lo alegado por la parte tutelista, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que se advierte que la sentencia del 24 de julio de 2018, en virtud de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha localidad, del 11 de julio de 2017, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado los elementos estructurales de la responsabilidad médica contractual, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probado que no se demostró la culpa de las demandadas en la muerte intrauterina del feto.
Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del análisis del expediente afirmó que: Del análisis del material probatorio que se ha efectuado encuentra la Sala que el sustento para afirmar que no se le podía exigir a la médica y, en general, a la clínica demandada un actuar diferente de que en manera alguna se trató aquí de una negligencia o impericia en el acto médico, como se les enrostra, pues evidentemente, y hacía allá apuntan las pruebas, existió una causa-efecto para la muerte intrauterina, la cual consistió en una abrupcio de placenta del 100%, evento que, además de imprevisible, a pesar de existir factores de riesgo, es Irresistible, y esencialmente mortal para el feto, resultado de muerte que de todas maneras si hubiera producido por la severidad del desprendimiento, es decir, que ni aún con la superación de las situaciones que fueron denunciadas por la parte demandante, consistentes en omisión de realización del triaje y atención retardada, se hubiere podido evitar la muerte intrauterina de la criatura de la señora Liliana Vergara Echavarría, en tanto el abruptio de la placenta fue del 100% que equivale a ser esencialmente mortal, a lo que se agrega que si, tal y como ella lo manifestó, sintió una molestia a las 10 de la mañana de ese día, y con lo expuesto por los testigos no es posible determinar el momento de ocurrencia, imposible, entonces, resulta afirmar que el abrucia se produjo estando ahí en la institución médica porque queda la posibilidad que se haya presentado incluso cuando aún no había llegado al centro asistencial.
(…) Y finalmente, concluyó: (…) que por las condiciones en que se presentó el desprendimiento o abrupcio de placenta en la materna no hubiese sido una atención oportuna la conducta adecuada para salvarle la vida porque como coincidieron la propia doctora Natalia Salazar alzate, La perito y el testigo técnico los desprendimientos de placenta siempre son súbditos y los que se producen en un porcentaje que supere el 50%, son esencialmente mortales para el feto, por la anoxia intrauterina que esto desencadena; de manera que concuerdan, tanto el dictamen pericial, como las declaraciones rendidas, todo lo cual, en conjunto con los demás elementos de convicción aportados a la litis, permite denegar categóricamente la culpa, negligencia o inobservancia de las lex artis por parte del personal médico encargado atender a la señora Liliana Vergara Echavarría en la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso, permitiendo todo el material obrante en el plenario, afirmar que no se reúnen los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad civil poetifcionada En la demanda, lo que se traduce en la decisión adoptar que será la revocatoria de la sentencia objeto del recurso de alzada.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11