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STL14365-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14365-2015 Radicación n.° 41470 Acta Extraordinaria nº 95 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ÁLVARO ENRIQUE MORALES INSIGNARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean reparados sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna, a la familia y al debido proceso, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por la entidad accionada y por las autoridades judiciales vinculadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500920130031200.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica el tutelante, que laboró para diferentes empleadores hasta completar 1.141,1 semanas de cotización; que además de lo anterior, se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994; que para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, contaba con 792, 2 semanas cotizadas; que en atención a lo anterior instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que de dicha demanda conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de todas sus pretensiones; que respecto de la providencia anterior se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2014, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Reprocha el tutelante que las autoridades accionadas, a través de las sentencias de fechas 12 de noviembre de 2013 y 16 de septiembre de 2014, proferidas ambas durante el proceso ordinario laboral número 08001310500920130031200, desconocieron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, debido a que no aplicaron el principio de favorabilidad y tampoco realizaron un cómputo correcto de sus semanas de cotización. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus prerrogativas constitucionales, se le otorgue de manera urgente la pensión de vejez a la que, a su juicio, tiene derecho.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se vinculó a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones materia de cuestionamiento, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ordenó enterar de la presente acción a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado se recibió escrito proveniente del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, lo primero que debe destacar la Sala es que en el presente asunto el accionante desconoció abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Para el efecto, es preciso recordar que si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Bajo dicho contexto, esta Sala de la Corte ha considerado que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, y por ello, ha establecido como término prudencial y razonable para que se interponga dicho mecanismo, el de seis (6) meses, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, se tiene que las sentencias que profirieron las autoridades accionadas, cuyos efectos pretende desconocer el accionante, datan del 12 de noviembre de 2013 y del 16 de septiembre de 2014, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las referidas decisiones y aquélla en que se instauró la acción constitucional, ha transcurrió más de un (1) año, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, por dicha razón, la acción constitucional no está llamada a prosperar.

De otra parte, aunque el argumento anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, es preciso destacar que también en el presente caso el tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas que fueron incorporadas al trámite constitucional, las cuales revelan que el actor, no sólo no instauró recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que le fue desfavorable, sino que tampoco instauró contra la sentencia del Tribunal que confirmó dicha decisión, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse el derecho reclamado de un derecho pensional de carácter vitalicio.

Es evidente, entonces, que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.

Finalmente, debe decirse que a pesar de los defectos advertidos, la Sala ahondó en el estudio de las providencias que merecieron el reproche del actor, y no encontró en el contenido de las mismas yerro alguno que hubiese vulnerado las prerrogativas fundamentales del tutelante. Ello, en atención a que la decisión que adoptaron en forma coincidente el juzgado y el Tribunal, de negar al actor la pensión de vejez que reclamaba, fue debidamente sustentada en el análisis que hicieron las referidas autoridades de la normatividad vigente y de las pruebas legal y oportunamente adosadas al proceso ordinario laboral, a partir del concluyeron que si bien el actor había sido, en principio, beneficiario del régimen de transición, por haber contado con 43 años de edad para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había perdido dicho beneficio porque no había logrado reunir 750 semanas a la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, de manera que no cumplía con los requisitos para pensionarse de conformidad con el régimen anterior al que se encontraba afiliado cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social.

Desde la anterior perspectiva queda en evidencia que las decisiones que motivaron la queja constitucional estuvieron precedidas de la interpretación razonable y plausible que hicieron las autoridades judiciales accionadas, de las normas de seguridad social que regulaban la materia, así como de la historia laboral del actor, ante lo cual es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8