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STL14363-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Radicación no 86513 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14363-2019 Radicación no 86513 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la « favorabilidad », los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que en calidad de concejal del municipio de Gigante, Huila, como también frente a los señores Luis Fernando Amézquita, Adenauer Corredor Castañeda, Héctor Cortés Calderón, Magaly Guevara González, Oreste Bahamón Plazas, Herney Cruz Perdomo, Edgar Fajardo Ordoñez, Robinson Rodríguez Oviedo, Pablo Agustín Osorio, Yeison Ángel Montealegre, José Hever Cerquera Alarcón y Jorge Martínez Palomino, quienes desempeñaban el mismo cargo, Diego Fernando Muñoz Bambague, como alcalde, y Nidia Mireya Prieto Castillo, secretaria del Concejo, fue iniciado proceso penal por falsedad ideológica en documento público.

Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, con fallo del 11 de septiembre de 2015, absolvió a Nidia Mireya Prieto Castillo; decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal frente a Pablo Agustín Osorio, Jorge Martínez Palomino, Édgar Fajardo Ordóñez, Oreste Bahamón Plazas, Robinson Rodríguez Oviedo y Herney Cruz Perdomo; y lo condenó junto a los demás imputados, por el delito endilgado, imponiéndoles una pena principal de prisión de 26 meses y 15 días y la accesoria por igual término. Expuso que contra la anterior determinación, su apoderado, la Fiscalía y los abogados de los señores Muñoz Bambague, Cortes Calderón y Amezquita, apelaron, empero que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 28 de junio de 2016, modificó parcialmente el proveído de primer grado, para en su lugar condenar a todos los procesados, así como aumentar la sanción del actor a 53 meses de privación de la libertad.

Relató que quienes fueron condenados por primera vez, por parte del Tribunal, en el término para recurrir en casación, interpusieron recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y el principio de favorabilidad; empero no fue concedido el recurso de alzada el 17 de agosto de 2016, y que pese a que propusieron queja ante la Sala de Casación Penal, con auto del 26 de octubre de 2016, dicha autoridad judicial, se abstuvo de desatar el mentado medio de impugnación. Indicó que junto con Diego Fernando Muñoz Bambague, interpusieron de forma oportuna el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el cual fue admitido y posteriormente con sentencia del 13 de febrero de 2019, la homóloga Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Reprochó el petente, que los «autos del 17 de agosto de 2016 y 26 de octubre de 2016 proferidos por las autoridades accionadas desconocieron el derecho de los procesados al debido proceso al incurrir en violación directa de la Constitución, en cuanto no aplicaron la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, ratificado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución, y desconocieron el precedente judicial, específicamente la Sentencia C-792 de 2014, la cual en su parte resolutiva señaló que al vencimiento del término para regular legalmente la materia “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias”, término que venció el 24 de abril de 2016».

Así mismo, alegó que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, «carencia absoluta de competencia», para admitir y conocer sobre el recurso extraordinario de casación, en tanto que no era el juez natural del proceso, puesto que en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, las diligencias debieron remitirse a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, y en su lugar, se ordene la remisión del expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, negó el amparo suplicado por el tutelante, al considerar que carece de legitimación en la causa «para rebatir la no tramitación de la “doble conformidad” respecto de Pablo Agustín Osorio, Jorge Martínez Palomino, Édgar Fajardo Ordóñez, Oreste Bahamón Plazas, Robinson Rodríguez Oviedo, Herney Cruz Perdomo, Magaly Guevara González y Nidia Mireya Prieto Castillo, quienes, eventualmente, podrían resultar afectados con ello al haber sido condenados, por primera vez, al desatarse la segunda instancia en el decurso cuestionado», por otra parte, señaló que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, en tanto que la Sala homóloga de Casación Penal, avocó el conocimiento del recurso extraordinario de casación impetrado por el actor el 4 de julio de 2017, y solo hasta el 20 de agosto de 2019, el tutelista cuestiona tal determinación, a más que tampoco el accionante alegó al interior de dicha etapa la nulidad ante la falta de competencia de la Sala accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 251 a 254, reiterando la solicitud de amparo, poniendo de presente que actuó en causa propia, con fundamento en «el respeto al principio de unidad procesal», que afectó no solo a las personas que enunció en la demanda de tutela, sino a su propia persona; de igual forma, que teniendo en cuenta que la sentencia de casación se profirió el 13 de febrero de 2019, no se incumple el requisito de la inmediatez, como tampoco se inadvirtió la exigencia de agotar todos los mecanismo de Ley, en tanto que no podía «alegar una nulidad sin tener un “acto” del fallador para controvertir».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, respecto a la no tramitación de la doble conformidad frente a los señores Pablo Agustín Osorio, Jorge Martínez Palomino, Édgar Fajardo Ordóñez, Oreste Bahamón Plazas, Robinson Rodríguez Oviedo, Herney Cruz Perdomo, Magaly Guevara González y Nidia Mireya Prieto Castillo.

Conforme a lo anterior, es claro que, al interponer el señor Yeison Ángel Montealegre, la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, no tiene la calidad de titular del derecho, respecto de la decisión de las autoridades cuestionadas de negar a los mencionados señores el principio de la doble conformidad. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario, máxime que tampoco acreditó el actor dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial y, menos aún, su condición de agente oficioso.

De otra parte, y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es claro que el actor delimitó su queja constitucional a cuestionar la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal, en virtud de la cual se admitió el recurso extraordinario de casación, por cuanto adujo que carecía de competencia, y por ende, el proceso debió remitirse al juez natural, es decir que conforme a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018, las diligencias debían remitirse a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es relevante resaltar que, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se admitió la demanda de casación, se profirió el 4 de julio de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada en esta Corporación el 20 de agosto de 2019, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. De igual forma, se advierte de las pruebas allegadas al plenario, que la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a fin de plantear la respectiva nulidad por falta de competencia de la Sala de Casación Penal, para conocer del recurso extraordinario de casación, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional; de manera que el amparo no puede convertirse en el medio para subsanar dicha falencia, es decir, la falta de ejercicio primario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con los cuales se hubiera podido reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas por la decisión judicial cuestionada.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12