Radicación n.° 57512 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14360-2019 Radicación n.° 57512 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la empresa RED AGROVETERINARIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el señor Jaime Andrés Quintero Henao, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, entre el 13 de enero de 2014 y el 12 de mayo de 2017, así como la respectiva condena al pago de las cesantías por valor de $10.500.000 (cifra retenida por el empleador de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo), intereses a las cesantías en la suma de $4.200.000, prima de servicios en cuantía de $4.290.000, vacaciones equivalentes a $333.483, indemnización por despido injusto estimada en $4.547.500, así como a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto al pago de las costas y agencias en derecho.
Señala que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 14 de junio de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la vencida fue modificada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, con fallo del 23 de julio de 2019, «en el sentido de ordenar a la sociedad Red Agroveterinaria S.A. la entrega de montos dinerarios por concepto de auxilio de cesantías, las cuales esta sociedad había retenido con base en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo».
Reprocha la compañía quejosa, que el Tribunal censurado, profirió la decisión de segundo grado «sin tener soporte fáctico, legal, probatorio y jurisprudencial», lo anterior, al concluir que «no se había demostrado la apertura formal de la investigación penal que se adelanta en contra del señor Jaime Andrés Quintero Hurtado», pese a que «dentro de las normas que rigen el procedimiento penal, no existe un auto, providencia o decisión que establezca la apertura formal de la investigación dentro de un proceso de dicha naturaleza», y que la norma que permite la retención de las cesantías, no exige «la existencia de la apertura forma de la investigación».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal superior de Manizales, el 23 de julio de 2019, y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la decisión de primer grado. Mediante auto calendado de 9 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; y dentro del término otorgado, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió copia de algunas piezas procesales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 23 de julio de 2019, en virtud de la cual modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la demandada y aquí accionante, la devolución de los dineros correspondientes al auxilio de cesantías retenidos al trabajador y demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la sociedad actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Manizales, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 23 de julio de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en relación a la retención de las cesantías, inició su análisis, advirtiendo que: (…) la Sala encuentra que en efecto el no pago de las cesantías al trabajador, al momento de la terminación del contrato se erige en ilegal, toda vez que para proceder de tal forma debió el empleador aportar la prueba que demostrara que la Fiscalía le había abierto investigación penal, a raíz de los hechos denunciados por la sociedad Red Agroveterinaria S.A., lo cual no ocurrió. Lo anterior, al analizar la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, pues sobre el tema, afirmó que: (…) la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 1996, expresó “en razón a la naturaleza de los hechos descritos como causa para retener este auxilio corresponde a la jurisdicción penal establecer la existencia de los hechos alegados, por tanto solo cuando se abre investigación formal, en contra del trabajador puede el patrono ejercer la facultad de retener, no antes, pues la sola apreciación del empleador sobre unos hechos no le permite asumir las competencias que no le corresponden, al respecto puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de septiembre 15 de 1974”, hasta aquí la cita de la Corte Constitucional.
De la misma manera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 30977 del 29 de enero de 2008, adoctrinó: “efectivamente la jurisprudencia ha sostenido en forma constante respecto a la facultad que el artículo 250 del Código Sustantivo, le confiere al empleador para retener el valor de las cesantías, sin embargo para el adecuado uso de dicha facultad no le basta con la formulación de la denuncia penal, sino que es menester comprobar que el proceso se adelantó y continuó, porque la retención de las cesantías no puede ser indefinida, en la medida en que le trabajador tiene dos posibilidades legales, frente a esa prestación, perderla o recuperarla, pero obviamente que ello depende de la decisión que finalmente emita el juez penal.
Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de modificar la sentencia del A quo, para en su lugar ordenar la devolución de los dineros correspondientes al auxilio de cesantías retenidos al trabajador, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado al caso, de cara a lo previsto en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, como a la jurisprudencia de esta Corporación, encontró que la parte demandada no acreditó que la investigación penal contra el ex trabajador se encuentre en curso, pues para el efecto no basta con la presentación de la denuncia penal para justificar la retención de dicha prestación social, ya que por sí sola, no es prueba plena de que proceso se esta adelantando; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10