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STL1436-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1436-2014 Radicación n° 35262 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARIEL PADILLA CORTES contra la SECRETARÍA DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el doctor Jairo Martínez Velandia contra Luis Alfredo Chaya Cabrales, Eduardo Chaya Cabrales y Alberto Chaya Pallares y el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y como consecuencia de ello condenó a Luis Alfredo Chaya Cabrales y Eduardo Chaya Sagra a pagar diversas sumas de dinero al aquí accionante como cesionario de los derechos litigiosos por concepto de honorarios profesionales, providencia que fue adicionada por parte del Juzgado Catorce Laboral Adjunto de Bogotá el 20 de marzo de 2009 con el fin de estudiar la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada, la cual declaró no probada.

Que inconforme con la anterior providencia, el apoderado de Luis Alberto Chaya Cabrales solicitó la adición de la sentencia e interpuso recurso de apelación, el primera que fue denegada con proveído del 23 de abril de 2009 y el segundo rechazado por extemporáneo, por su parte el apoderado de los señores Eduardo Chaya Sagra y Alberto Chaya Pallares, interpusieron de igual forma recurso de apelación el cual fue concedido y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de junio de 2009 revocó la decisión del a quo.

Señala el actor que en varias oportunidades ha solicitado la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera instancia con constancia de primera copia, con el fin de que presten mérito ejecutivo, sin embargo señala que estas han sido «inútiles», y que solo por vía de tutela logró la expedición de la constancia, pero con la anotación de que « QUEDÓ LEGALMENTE EJECUTORIADA EL DÍA 16 DE JUNIO DE 2009 UNA VEZ SURTIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA PROVIDENCIA, EL CUAL REVOCÓ LA DECISIÓN DE PRIEMRA INSTANCIA…».

Cuestiona el actor que conforme a lo consagrado en el artículo 357 del C.P.C., «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», razón por lo que en cuanto a la condena impuesta al demandado Luis Alberto Chaya Cabrales quien no apeló de forma oportuna la sentencia, señala que «el superior no podía ni puede modificar dicha decisión y por ende al haber resultado condenatoria en primera instancia la misma ha de ser objeto de su correspondiente ejecución».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado se proceda a expedir las copias conforme al artículo 115 numeral 2º del C.P.C., así mismo condenar al pago de perjuicios materiales y morales causados y se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto de 5 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado señaló que se remite a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente objeto de la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada de 16 de junio de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, más aún que pese a que se solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Por otra parte, y en cuanto al proceder del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que se observa que la expedición de la copia de la sentencia pretendida se encuentra ajustada a la realidad procesal, razón por la que no es posible desconocer la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo del a quo y que contrario a sus intereses no permite que dicha sentencia sea ejecutada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por ARIEL PADILLA CORTES contra la SECRETARÍA DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2