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STL14357-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 74881 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14357-2017 Radicación no 74881 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró que le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción popular que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Banco de Occidente.

Para el efecto, manifestó que el Tribunal accionado profirió auto de 27 de abril de 2017, a través del cual rechazó por falta de competencia la acción popular y remitió el trámite a los juzgados civiles del circuito de Manizales. Reprochó la determinación de la autoridad judicial en cuanto que: olvidó que demandé al Ministerio de Educación Nacional y sí de competencia se habla, se debe ordenar enviar mi acción ante el Tribunal Contenciosa Administrativa de Manizales – Calas, pues el domicilio dije está en Manizales y amparado en Ley 1395/10, al demandas una entidad estatal de carácter Nacional, la competencia sería del Tribunal, en este caso que demandé a la por (sic) una entidad privada y una pública, le corresponde avocar mi acción al tribunal Adtivo de Risaralda.

Por lo anterior, solicitó se revoque el auto de 27 de abril de 2017 y en su lugar, se ordene remitir al Tribunal Administrativo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, negó la protección procurada, al considerar que «la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que a las presentes cotas no hay lugar a la intervención del juez de amparo» y que en este sentido, la acción de tutela no se dio para desplazar al juez natural: Ello, por cuanto será el despacho receptor; una vez le sea repartido el sub examine, el que habrá de pronunciarse acerca de si acoge o no el criterio del funcionario remitente, pues, en caso de discrepancia, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, esto es, activar la figura del “conflicto negativo de competencia”, móvil por el cual al juez de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al que le compete conocer la acción popular sub judice, conforme lo pretende el accionante, porque con ese proceder se estarían usurpando atribuciones constitucionales y legalmente asignadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 55 del cuaderno principal, sin hacer alguna estimación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Definido lo anterior, se observa que el inconformismo del accionante se remite al auto de 27 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Superior de Manizales, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción popular y se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales « para que reparta la solicitud entre los Juzgados Civiles del circuito de la ciudad», en la medida que consideró que la competencia de la acción popular le correspondía al Tribunal Administrativo.

Planteadas así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces administrativos y los civiles del circuito, y en segunda instancia por los tribunales superiores del distrito judicial.

En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Bajo ese marco legal, el colegiado estimó que la acción popular interpuesta en contra del Banco de Occidente y del Ministerio de Educación Nacional, debía ser conocida en primera instancia por los jueces civiles del circuito de la ciudad de Manizales y no por el Tribunal.

Al respecto, concluyó: «RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la acción popular» y «ORDENAR el envío de la solicitud a la Oficina Judicial de Manizales para que reparta la solicitud entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, como asunto de su competencia». Así las cosas, la Sala observa que, en términos procedimentales, la conducta que desplegó la Corporación accionada, después de declarar su falta de competencia para avocar el conocimiento de la acción popular que le fue planteada por el aquí accionante, se ajustó íntegramente a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Procedo, que textualmente dispone: « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente».

Igualmente, el Tribunal en su determinación hizo un análisis de la normatividad aplicable y la realidad procesal. De conformidad con lo anterior, es claro que la decisión cuestionada de remitir el asunto por competencia a los juzgados y no asumirla a nivel de tribunal, fue el resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor.

Por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso. Cabe reiterar que el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada pueda catalogarse como una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8