CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95147 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14355-2021 Radicado n.° 95147 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALCIDES SEGUNDO MONTIEL HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de «sus derechos fundamentales». Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que se ordene de forma principal su reintegro y el pago de las prestaciones laborales derivadas de una relación de trabajo.
Asimismo, de forma subsidiaria requirió el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación. Refirió que el asunto se asignó al entonces Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 1995 accedió a las pretensiones principales de la demanda. Expuso que la convocada a juicio instauró recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 13 de octubre de 1995 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, le concedió la pretensión subsidiaria, esto es, la pensión proporcional de jubilación. Indicó que ambas partes promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de decisión de 19 de septiembre de 1996 esta Sala de Casación la casó parcialmente, en tanto modificó la indexación de la prestación en cita.
Señaló que el a quo le envió copia de las providencias en comento y que el 11 de marzo de 2020 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación pensional que se le reconoció, no obstante, el 13 de abril de 2021 dicha entidad le solicitó « constancia de ejecutoria » de la sentencia de casación. Adujo que el 4 de mayo de 2021 requirió a la actual Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá que le suministre copia de la sentencia de casación con la constancia de ejecutoria respectiva y que la funcionaria programó cita en su despacho para realizar dicha entrega el 21 de mayo de 2021 a las 10 a.m. Manifestó que mediante oficio de 19 de mayo de 2021 le comunicó a la jueza su imposibilidad de acudir a la cita en comento a causa de la situación de orden público, la emergencia sanitaria y motivos económicos, pues no reside en Bogotá y no le es posible desplazarse a esta ciudad.
Explicó que, además, solicitó nuevamente entrega de la constancia en comento, pero la funcionaria judicial le informó que el proceso está actualmente en el archivo central. Cuestionó que la autoridad judicial encausada trasgredió sus derechos fundamentales, pues no ha resuelto de forma efectiva la petición que presentó. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza encausada resolver su petición de 4 de mayo de 2021.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el expediente del proceso ordinario laboral se envió al archivo central desde el 1.º de marzo de 1997. Agregó que ha contestado las peticiones del promotor y reiteradamente le ha señalado desde el año 2019 que tiene la carga de diligenciar y tramitar los formatos de desarchivo según lo dispone la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez se tenga los documentos originales en referencia, se realice la autenticación que aquel pretende.
Por su parte, el coordinador del Grupo Archivo Central adujo que en su registro no consta ninguna petición del accionante sobre el desarchivo de su proceso. Por último, el subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de la UGPP solicitó que se desvincule a dicha entidad de la presente acción constitucional, en tanto no ha vulnerado las garantías superiores del proponente.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional mediante fallo de 21 de septiembre de 2021, porque consideró que la jueza accionada ha indicado al accionante en reiteradas oportunidades el trámite pertinente para realizar el desarchivo del proceso. Asimismo, le ha indicado que tal procedimiento es necesario para que luego se expida la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y en que no se realizó un «estudio ponderado» del proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
La Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL15817- 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la jueza accionada quebrantó su derecho fundamental de petición, dado que no ha formulado la solicitud que presentó ante su despacho para lograr: (i) el desarchivo de su proceso que culminó en 1996 y (ii) la entrega de la constancia de ejecutoria de las sentencias que se profirieron en dicho juicio.
Al respecto, se evidencia que, en efecto, el 19 de marzo de 2019 el accionante solicitó a la jueza convocada que expida y le envíe las copias de las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral « debidamente autenticadas y con constancia de ser primeras o segundas copias de su original, fecha de ejecutoria y prestan mérito ejecutivo».
Asimismo, se aprecia que por medio de telegrama de 2 de mayo de 2019 la funcionaria encausada le indicó al convocante que el expediente está archivado desde 1997. Por otra parte, le indicó que debe diligenciar los formatos de desarchivo y que, una vez cumpla dicha carga, se « procederá a la autenticación debida ». Conforme lo anterior, la funcionaria lo exhortó a diligenciar dichos documentos y programó cita para que acudiera el 21 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m. a realizar la autenticación respectiva.
El actor no diligenció los documentos y desistió de la cita asignada, pues adujo problemas de orden público y sanitario, así como dificultades económicas para desplazarse a la ciudad de Bogotá. Ante esa circunstancia, la a quo a través de correo electrónico de 21 de mayo de 2021 le insistió en que debe solicitar y tramitar el desarchivo del expediente ante la oficina de Archivo Central, de conformidad con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia.
Por otra parte, le reiteró que una vez realice dicho trámite, le brindará las copias auténticas que requiere. En el anterior contexto, esta Corte advierte que la jueza accionada no vulneró el derecho fundamental de petición invocado, dado que resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición que el promotor presentó el 4 de mayo de 2021, en tanto le informó cuáles son los procedimientos que debe seguir para el desarchivo de su expediente y la obtención posterior de las copias auténticas que requiere.
De igual forma, se extrae que la respuesta en comento es acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el protocolo para el trámite del archivo y desarchivo de expedientes judiciales, entre otros aspectos. En este sentido, el protocolo en comento, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020 prevén que: (i) los « procesos laborales, penales y tutelas no requieren pago de arancel » y (ii) a partir del 1.º de julio de 2020, las solicitudes de « desarchive de proceso y consulta del trámite de desarchive » se realizarán únicamente de forma virtual mediante mensaje de datos y a través del formulario que aparece en el siguiente link: « https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVN VJJOS4u».
Conforme lo anterior, al actor le corresponde diligenciar la información en la dirección virtual en cita, sin necesidad de desplazarse a la ciudad de Bogotá, no obstante, aún no ha cumplido con dicha obligación ante la Oficina de Archivo, circunstancia que evidencia que la prosperidad de su requerimiento no depende de las acciones de la jueza accionada, sino de la diligencia en su solicitud según el protocolo expedido para tal fin.
Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de la garantía superior invocada, de modo que se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14355 - 2021 Radicado n.° 95147 Acta 3 8 Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ALCIDES SEGUNDO MONTIEL HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZ A TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de « su s derechos fundamentales ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14355-2021 Radicado n.° 95147 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALCIDES SEGUNDO MONTIEL HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de «sus derechos fundamentales».