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STL14354-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 95125 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14354-2021 Radicado n.° 95125 Acta: 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALEXÁNDER MARINES FLORES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 21 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, trabajo y « solidaridad ». Para respaldar tal solicitud, narró que laboró para Alba Ligia García Dávila del 19 de noviembre de 2004 al 20 de agosto de 2009. Asimismo, del 1.° de junio de 2013 al 30 de enero de 2021.

Refirió que la empleadora no le pagó prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que el 26 de julio de 2021 se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien ha incurrido en mora judicial injustificada porque aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene al juez accionado que resuelva lo pertinente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 8 de septiembre de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la admitió por medio de auto 9 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira manifestó que no es posible darle prelación al asunto debido a que hay otros casos que también están en el mismo estado; además, indicó que los problemas de conectividad de la página web de la Rama Judicial no le permiten actuar con mayor celeridad.

Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo mediante fallo de 21 de septiembre de 2021, al considerar que la demora en la resolución de las peticiones en los términos legales no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario del juzgado, sino a razones objetivas y a los inconvenientes logísticos que expuso el funcionario encausado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que sus derechos laborales están en riesgo debido a la morosidad del despacho censurado, a lo cual se suma el hecho de que su anterior empleadora ha realizado maniobras tendientes a evadir el pago de sus prestaciones sociales.

Agrega que los dos meses en que el funcionario encausado ha obviado emitir el auto admisorio, son desproporcionados e injustificados, toda vez que, «[…] cualquier despacho en Colombia por congestionado que este (sic), se demora entres un mes y dos para la primera actuación […]. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que el 24 de julio de 2021 la demanda ordinaria laboral del actor se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira por reparto.

Asimismo, el informe que aquel rindió da cuenta tiene pendiente de admitir 13 demandas que fueron presentadas con anterioridad a la del hoy accionante. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no ha incurrido en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues las razones que le han impedido pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que impetró el aquí proponente son objetivas y se soportan en la alta cantidad los procesos asignados a su despacho.

En consecuencia, en este caso no puede atribuirse una dilación por parte de la autoridad accionada, ni ordenarle por este medio que dicte el auto que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14354 - 2021 Radicado n.° 95125 Acta: 38 Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALEX Á NDER MARINES FLORES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 21 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JU EZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, trabajo y « solidaridad ». IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14354-2021 Radicado n.° 95125 Acta: 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALEXÁNDER MARINES FLORES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 21 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, trabajo y «solidaridad».