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STL14354-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14354-2014 Radicación no 56315 Acta 37 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LILIANA URIBE VÉLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Manifiesta la petente que la señora Consuelo Inés Uribe Calle inició ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, proceso abreviado de rendición de cuentas provocada en su contra.

Explica que el despacho inadmitió la acción y negó la inscripción de la demanda, sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto, accedió a lo solicitado. Informa que la demandante desatendió el mandato contenido en el artículo 621 del Código General del Proceso, por cuanto no intentó la conciliación, por lo que una vez notificada de la demanda interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que cuestionó la aplicabilidad de la medida cautelar, por cuanto la parte actora no motivó su petición. Indica que en atención a la vía de hecho en que se incurrió, presentó acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, quien negó el amparo suplicado, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la impugnación que oportunamente interpuso.

Agrega que los jueces constitucionales desconocieron que el proceso de rendición de cuentas tiene una « MEDIDA CAUTELAR QUE NO ES NOMINADA SINO INMOMINADA(sic) SINO SE ACOMPAÑA EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y QUE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA DEBO MOTIVAR», advirtiendo que ante el «OSTENSIBLE ERROR O LA VIA DE HECHO EN QUE HAN INCURRIDO EN SUS FALLOS DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA», recurre nuevamente a este mecanismo de amparo.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos lo actuado a fin que den cumplimiento a las normas que disciplinan la materia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que resultaba improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Sobre el particular indicó que «… la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 84 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional deprecado por la aquí accionante contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, en donde reclamó, según se desprende de la sentencia de segundo grado (fls. 2 a 17), la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho accionado, al admitir la demanda instaurada en su contra por Consuelo Inés Uribe Calle, sin que se cumpliera con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 621 del Código General del Proceso y decretar una medida cautelar sin el lleno de las exigencias legales.

En el caso que nos ocupa, para la desestimación de lo planteado por la accionante, basta decir que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente promover el amparo tutelar contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de estas cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por LILIANA URIBE VÉLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9