Radicado n.° 95091 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14353-2021 Radicado n.° 95091 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que VÍCTOR MANUEL BELTRÁN PRIETO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la JUEZA VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, el PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada». Para respaldar su solicitud, adujo que prestó sus servicios a la Fundación Cardioinfantil durante 22 años y 6 meses y que su empleadora lo despidió sin justa causa, pese a que tenía conocimiento de las distintas afectaciones de salud que padece desde el 15 de octubre de 2004.
Señaló que interpuso acción de tutela en su contra para que se declarara la ineficacia del despido, asunto que se asignó al Juez Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, quien a través de fallo de 14 de abril de 2018 declaró improcedente el amparo constitucional. Manifestó que impugnó la anterior decisión y mediante sentencia de 12 de junio de 2018 el Juez Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó el reintegro como mecanismo transitorio para que en el término de cuatro meses promoviera el proceso correspondiente.
Refirió que presentó demanda ordinaria laboral, trámite que se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral de Circuito de la misma ciudad, quien la inadmitió por medio de auto de 11 de octubre de 2018 y, luego, como no se subsanó, la rechazó mediante providencia de 8 de noviembre de 2018. Indicó que el 18 de diciembre de 2018 la empleadora lo despidió nuevamente, de modo que inició el incidente de desacato respectivo; no obstante, mediante auto de 27 de enero de 2020 el juez de tutela se abstuvo de iniciarlo, pues estimó que el amparo transitorio solo podía mantenerse si se iniciaba la demanda ordinaria y mientras existiera el proceso que definiera el derecho, por lo que el amparo concluyó al rechazarse la demanda.
Asimismo, explicó que si consideraba que el segundo despido vulneró sus derechos fundamentales debía promover otra acción de tutela. Informó que ha presentado tres demandas ordinarias laborales que se inadmitieron y rechazaron por falta de subsanación, circunstancia que «lo ha alejado de la administración de justicia». Afirmó que la última de estas demandas se asignó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que no se ha pronunciado sobre su admisión, pese a que el asunto está en su despacho desde el 9 de abril de 2021.
Indicó que solicitó la intervención de la Procuraduría, pero no ha tenido el resultado que espera. Argumentó que las convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) la Fundación Cardioinfantil no debió terminar su vínculo laboral de nuevo porque sí inició una demanda en los cuatro (4) meses siguientes a la protección constitucional, aunque se la rechazaron y (ii) la jueza convocada no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda en un «plazo prudencial», por lo que corre el riesgo que prescriba el derecho.
Agregó que es sujeto de especial protección constitucional porque está en condición de discapacidad Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la autoridad judicial convocada darle prioridad e impulso al proceso. Igualmente, que se ordene a la Fundación Cardioinfantil reintegrarlo al cargo y al ministerio público acompañarlo en el proceso.
Asimismo, solicitó se ordene el reintegro como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 2 de septiembre de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió por medio de auto de ese mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 6 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda y concedió el término pertinente al actor para que la subsane.
El Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá indicó que se constituyó como parte en el proceso y solicitó al juez pronunciarse sobre la calificación de la demanda. La Fundación Cardioinfantil solicitó su desvinculación, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 9 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir que la jueza convocada «impulsó» al proceso.
Asimismo, lo «declaró improcedente» frente a la solicitud de reintegro porque no se cumplió el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, cuestionó únicamente la negativa del reintegro, para lo cual señaló que cumple el requisito de inmediatez porque ha promovido «un desacato, tres tutelas y varias demandas ordinarias laborales y se encuentra en condición de debilidad manifiesta».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En la impugnación que el actor presentó en este caso, insiste en que se ordene a la Fundación Cardioinfantil reintegrarlo, pues quebrantó sus derechos superiores al despedirlo por segunda vez. Al respecto, lo primero que se aprecia es que en otra acción de tutela el actor obtuvo una protección transitoria con base en la ineficacia presunta de su despido, que se supeditó a la interposición de una demanda ordinaria laboral en cuatro (4) meses, no obstante, incumplió este condicionamiento, en tanto presentó la demanda y no la subsanó, con lo cual se rechazó y la medida en comento perdió eficacia. Asimismo, los elementos de convicción evidencian que, luego, el proponente finalmente interpuso otra demanda ordinaria laboral que está en curso ante la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien la inadmitió mediante auto de 6 de septiembre de 2021 y le concedió el término pertinente para subsanarla.
En ese contexto, es improcedente que el promotor acuda nuevamente al juez de tutela para obtener por segunda vez su reintegro provisional, pues nótese que no cumplió con el condicionamiento que el primer juez de tutela le otorgó en la acción constitucional primigenia, por tanto, ahora debe aguardar a que se tramite el proceso ordinario y se determine si realmente su despido es ineficaz.
En síntesis, se evidencia que el presente instrumento de resguardo desconoce el principio de subsidiariedad, pues se evidencia que el actor debe aguardar a las decisiones que se adopten en dicho juicio declarativo frente a sus pretensiones e instaurar los recursos ordinarios que estime pertinentes, dado que la autoridad que debe decidir de modo preferente las pretensiones del actor es el juez ordinario laboral y no el juez de tutela.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 14353 - 2021 Radicado n.° 9 5091 Acta 38 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que VÍCTOR MANUEL BELTRÁN PRIETO interpus o contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la JUEZA VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, el PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a l acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y « estabilidad laboral reforzada ». SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14353-2021 Radicado n.° 95091 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que VÍCTOR MANUEL BELTRÁN PRIETO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la JUEZA VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, el PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada».