CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95071 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14352-2021 Radicado n.° 95071 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que interpuso demanda contra el Conjunto Residencial Aleros de la Sabana P.H., para que se declare la nulidad del acta de asamblea general que la copropiedad suscribió el 17 de febrero de 2019.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y que el 28 y 29 de septiembre de 2020 solicitó que se declarara la pérdida de competencia del funcionario por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestó que 6 de noviembre de 2020 el a quo profirió sentencia de primera instancia mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que instauró recurso de apelación e incidente de nulidad contra la decisión anterior, no obstante, por medio de fallo de 7 de mayo de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo y no se pronunció sobre la solicitud de nulidad. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la sentencia de segunda instancia y todo el proceso están viciados de nulidad por la pérdida de competencia del juez de primer grado.
De igual forma, reprochó que el juez plural no haya proferido ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad que presentó. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se decrete la nulidad por pérdida de competencia de todo lo actuado en el proceso civil a partir del 21 de septiembre de 2020, incluidas las sentencias de ambas instancias.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia del fallo cuestionado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 8 de septiembre de 2021, porque consideró que la acción de tutela se presentó de forma anticipada, en la medida que hasta el momento no se ha resuelto la solicitud de nulidad que el accionante formuló con el mismo fundamento fáctico.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y en que no puede «esperar a perpetuidad» la resolución del incidente de nulidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 7 de mayo de 2021, pues en su criterio, el proceso originario de la queja constitucional está viciado de nulidad por pérdida de competencia. De igual forma, censura que no se ha resuelto la solicitud de nulidad que presentó por el mismo cuestionamiento.
De modo preliminar y sobre el segundo reproche propuesto, cabe destacar que el a quo constitucional en el fallo de tutela de primera instancia consideró que el mecanismo tuitivo era prematuro, pues la resolución de la solicitud de nulidad aún estaba en curso y pendiente de resolver. Al respecto, esta Sala difiere de tal criterio, pues como se expondrá a continuación, en el fallo cuestionado de 7 de mayo de 2021 el Tribunal accionado sí se decidió el cuestionamiento que se presentó sobre la pérdida de competencia. En esa dirección, la Sala procede a analizar tal providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
En esa dirección, se aprecia que, en efecto, en la sentencia de 7 de mayo de 2021 el Tribunal analizó de forma previa el artículo 121 del Código General del Proceso y las sentencias CC T-341-2018 y CC-443-2019. Así, señaló que la pérdida de competencia se configura cuando expira el plazo legalmente establecido sin que la autoridad respectiva haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, siempre que una de las partes alegue su configuración y sin necesidad de informar dicha situación al Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, explicó que de acuerdo con la sentencia CSJ STC12660-2019, el término de la pérdida de competencia al que se hizo referencia no opera de pleno derecho ni corre de forma «puramente objetiva», toda vez que según su naturaleza «subjetiva» es necesario consultar y cotejar las circunstancias particulares de cada proceso. Luego, indicó que en el asunto bajo estudio se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento el 1.º de septiembre de 2020.
Agregó que en dicha oportunidad el a quo anunció el sentido del fallo e indicó que se daría lectura a la sentencia en los 10 días siguientes. Por otra parte, explicó que en el término en cita el a quo no realizó la lectura del fallo, no obstante, mediante auto de 23 de octubre de 2020 explicó que tal situación obedeció a circunstancias referentes a las medidas que adoptó el Gobierno Nacional en el marco de uno de los picos de la emergencia sanitaria y a la necesidad de reconstrucción de una de las partes de la audiencia de 1.° de septiembre de 2021 que no se grabó adecuadamente.
En ese contexto, señaló que el aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo no tuvo que ver con la negligencia o incuria del funcionario de conocimiento, sino que se fundamentó en aspectos relevantes para el juicio como la obligación de reconstruir el expediente de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso, entre otros.
Conforme lo anterior, el ad quem desestimó la nulidad planteada por pérdida de competencia y, acto seguido, profirió sentencia de segunda instancia en el proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala aprecia que las manifestaciones del escrito inaugural son opuestas a la realidad, toda vez que el Tribunal sí analizó la solicitud de nulidad del proponente y la negó con anterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia. Ahora, a juicio de esta Corporación, los argumentos que expuso el juez plural para negar el incidente de nulidad no son caprichosos o arbitrarios, en tanto consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivos de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión cuestionada, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el resguardo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14352 - 2021 Radicado n.° 95071 Acta 3 8 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14352-2021 Radicado n.° 95071 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.