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STL14352-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 75011 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14352-2017 Radicación n.° 75011 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación el actor manifestó que: (…) mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena de «28 meses y 24 días de prisión» como autor responsable del punible de «homicidio culposo», con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2008, y en el que falleció un menor de edad.

Refiere que una vez ejecutoriada la anterior determinación, se adelantó el incidente de reparación integral, trámite en el que en providencia del 15 de mayo de 2015, el Despacho aludido negó las pretensiones de las víctimas, luego de advertir que entre éstas y las empresas BVC Turismo Ltda y Seguros Cóndor S.A., realizaron una conciliación por la suma de «$35’000.000.oo», en donde «las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto y se comprometieron a no iniciar nuevas acciones por los mismos hechos».

Asegura que apelada la anterior determinación por los afectados con el punible, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la revocó, y en su lugar, lo condenó a cancelar el equivalente a 140 s.m.l.m.v., tras considerar que como él no había participado en el acuerdo de conciliación señalado, sus efectos no lo cobijaban, determinación frente a la que instauró infructuosamente recurso extraordinario de casación, pues en auto del 26 de abril del año en curso, éste fue inadmitido, con sustento en que la cifra indicada era inferior a la cuantía del interés para recurrir «establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004».

De este modo sostiene, entonces, que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) no tuvo en cuenta que la providencia emitida por el ad quem «es nula de pleno derecho», pues el pacto conciliatorio celebrado entre las víctimas y las compañías memoradas, hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, razón por la que no hay lugar al reconocimiento de otra indemnización por concepto de perjuicios; y, ii) desatendió su condición de «persona de la tercera edad (88 años)», así como que no cuenta con recursos económicos para sufragar el monto de los perjuicios por los que fue condenado en el trámite cuestionado (fls. 1 a 30).

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la providencia puesta en reproche. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 10 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de julio de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 144 a 160, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare la nulidad de la providencia de fecha 26 de abril de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual fue inadmitida la demanda de casación presentada por el accionante con fundamento en la ausencia de interés para recurrir como quiera que no se cumple con el requisito de la cuantía; de otra parte, cuestiona la sentencia del 27 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la cual se revocó la decisión de primer grado para en su lugar condenar al tutelante a cancelar en favor de las víctimas el equivalente de 140 salarios mínimos, mensuales, vigentes, no obstante ello, no se desprende de la revisión de las mismas, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, para declarar la inadmisión del recurso de casación tuvo sustento en lo consagrado el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual le permitió determinar que para el caso objeto de estudio y teniendo en cuenta que la condena impuesta en el trámite incidental de reparación integral no se satisfacía la cuantía para recurrir, así mismo no se cumplía con los requisitos para realizar el estudio discrecional como quiera que no hubo debate en cuanto a la vulneración de prerrogativas constitucionales, razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

Por demás, en relación con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de julio del presente año que dispuso condenar al aquí tutelante a cancelar el equivalente a 140 s.m.l.m.v. a título de indemnización por los perjuicios morales causados a los demandantes, no se advierte que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá al interior del incidente de reparación de perjuicios adelantado en la causa penal seguida en contra del aquí accionante, ultimó que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las víctimas y las empresas BVC Turismo Ltda. y Seguros Cóndor S.A. por concepto de indemnización por la muerte de su menor hijo, no cobijaba al actor, ya que en ese documento aquéllas expresaron su voluntad de iniciar acciones judiciales frente a éste para obtener el resarcimiento del daño ocasionado.

Ahora bien, el ad quem tomando como fundamento un precedente judicial dictado por el Consejo de Estado finiquitó, que el monto que debía pagar el condenado a favor de los afectados ascendía a «200 SMLMV», a los cuales le restó aproximadamente «60 SMLMV», cantidad que fue cancelada por las compañías aludidas en el pacto de marras, para un total de «140 SMLMV».

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las decisiones cuestionadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10