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STL14352-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14352-2014 Radicación no 56337 Acta 37 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MABEL ALEJANDRA ESCOBAR FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SECRETARÍA GENERAL de la misma corporación. I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró la queja constitucional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de memorial de 2 de julio de 2014, informó de la pérdida del expediente contentivo del juicio que sigue Alejandro Cervantes Barragán en su contra y de Inversiones y Representaciones Roma S.A.S., por lo que el magistrado de conocimiento citó a los apoderados de las partes a efectos de realizar la audiencia de que trata el artículo 133 del C. de P. C. Indica que asistió a dicha diligencia sin su apoderado, toda vez que este presenta fuertes quebrantos de salud, allegando además «algunos de los documentos que había logrado sacar fotocopia dado que como lo manifesté en esa audiencia que por falta de dinero no había podido sacar fotocopia para el resto de las pruebas», por lo que solicitó que se permitiera el traslado de los documentos que militan en diferentes procesos, petición que fue desestimada en razón a que el juez consideró que la diligencia no constituía una etapa probatoria adicional y, en ese sentido, que no era dable solicitar copias completas de expedientes.

Explica que previamente se le concedió el amparo de pobreza y que los gastos judiciales la tienen en una grave situación económica. Agrega que aun cuando fueron los funcionarios del tribunal quienes fallaron en la custodia del expediente, le ha tocado asumir las consecuencias de dicha situación « a costas de mi subsistencia económica». Finalmente afirma que existe una vulneración a sus derechos, al imponer, pese a contar con el amparo de pobreza, el pago de las fotocopias de las pruebas que oportunamente allegó al proceso y bajo las cuales fundó su defensa.

Por lo anterior, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello reclama que se ordene la devolución del «DINERO QUE POR CONCEPTO DE FOTOCOPIAS DE LAS PRUEBAS HE TENIDO QUE SACAR PARA RECONSTRUIR EL EXPEDIENTE». Así mismo que se ordene al magistrado de conocimiento que requiera a las diferentes autoridades involucradas, a fin que remitan las copias que fueron reclamadas en la audiencia de reconstrucción del expediente «para que obren como prueba trasladada»; y que se inste a las autoridades competentes a que implementen «mecanismos desinados a la efectividad del amparo de pobreza (…) mediante la amplitud de este (sic) figura procesal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que las reflexiones expuestas en la diligencia de reconstrucción, no se exhiben como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Agregó, en torno al amparo de pobreza, que si bien el artículo 163 del C. de P. C. la exonera de pagar cauciones, expensas, costas y otros gastos de la actuación, la peticionaria no ha elevado petición alguna tendiente al reembolso de las sumas canceladas o que se le exima de su pago, por cuanto su reclamó recayó fue en el otorgamiento de un plazo adicional para aportar las documentales necesarias para la reconstrucción del expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 139 del cuaderno de tutela, la que sustentó a través de memorial allegado el pasado 26 de septiembre en el que reitera lo expuesto al impetrar la acción de amparo, enfatizando que al interior de la audiencia de reconstrucción lo que reclamó fue que se diera traslado de las pruebas que se encuentran en los diferentes despachos, mas no que se allegara algún tipo de documentación que no formara parte del proceso.

Así mismo señaló, que no cuenta con los recursos necesarios para la obtención de las pruebas que hacían parte de un proceso que se perdió por descuido o negligencia de un funcionario judicial; y que el juez constitucional no se pronunció sobre todas sus peticiones. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En el asunto de que aquí se trata, puede observarse con claridad que el Tribunal accionado, al explicar que la orden de la práctica de pruebas para la reconstrucción del expediente recaía era sobre las destinadas a tal fin, pero no como « una oportunidad probatoria adicional para allegar al expediente documentos que podían no estar en él », hizo un análisis serio del contorno legal que rodea la reconstrucción del expediente del proceso, en particular la finalidad de la diligencia, y con ese marco conceptual definido, discernió que «no es posible solicitar copias completas de otros procesos entre las mismas partes para que ingresen al presente acervo probatorio como pueda trasladada».

El razonamiento del accionado puede, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación de la peticionaria, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

A más de ello, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no se avizora que lo reclamado en la diligencia fuera que se le permitiera revisar los memoriales que entregó su mandatario judicial «y la relación de pruebas que se encuentran relacionadas junto con las que están relacionadas en cada uno de los interrogatorios y en la tacha de falso de los testigos», pues su intervención se centró fue en que se le concediera « un plazo para entregar el resto de pruebas que por falta de dinero no se sacaron para completar todo el expediente».

A partir de lo por ella manifestado, aparece innegable, tal como lo adujo el juez constitucional de primera instancia, que la aquí peticionaria tampoco esgrimió dentro del trámite, petición alguna tendiente a la devolución de los dineros cancelados por concepto de fotocopias, como tampoco que se le exonerara de su cancelación, aspectos que, en parte, hoy le merecen inconformidad, lo que imposibilitaba su valoración, pues ese es el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.

Ahora bien, respecto a la solicitud tendiente a obtener la modificación de la figura del amparo de pobreza; resulta evidente que dicho aspecto no pude discutirse por esta vía dado que las normas que la disciplinan son de contenido general, impersonal y abstracto, pues versan sobre regulaciones genéricas dirigidas de manera indeterminada, lo que de acuerdo con el artículo 6, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, hace inviable el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos y, por tanto, no puede predicarse que afecten derechos fundamentales de la persona.

Así las cosas, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Finalmente, en cuanto a las críticas que de manera tangencial lanza contra el funcionario que debía velar por la custodia del proceso, puede, eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por MABEL ALEJANDRA ESCOBAR FLÓREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SECRETARÍA GENERAL de la misma corporación.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11