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STL14351-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 95063 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14351-2021 Radicado n.° 95063 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HUGO ERNESTO GARAY SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y ENRIQUE PINTO ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que prestó sus servicios para la Corporación Universitaria Republicana, institución que finalizó su contrato de trabajo y el de otros trabajadores de las áreas de vigilancia y servicios generales, bajo el argumento de contratarlos posteriormente a través de la empresa Ver Ltda. Explicó que tal contratación con la empresa en cita no ocurrió finalmente, dado que se les impusieron «requisitos imposibles de cumplir».

Por consiguiente, él y sus compañeros otorgaron poder al abogado Enrique Pinto Ortiz, para lograr el reintegro, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y horas extras. Agregó aquel abogado adelantó el trámite de conciliación ante el Ministerio del Trabajo únicamente frente a la indemnización y a las horas extras. Asimismo, interpuso la demanda ordinaria laboral únicamente por dichos conceptos.

Expuso que dicho trámite que se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 8 de noviembre de 2018 inadmitió la demanda porque el abogado no aportó su poder y el de dos compañeros más. Afirmó que en la oportunidad para subsanar el mandatario aportó el poder de sus compañeros, pero no el suyo, pues señaló que no le fue posible obtenerlo, dado que «no logró localizarlo».

Manifestó que a través de auto de 17 de enero de 2019 el juez convocado admitió la demanda respecto de sus compañeros y, luego, por medio de sentencia de 30 de enero de 2020 condenó a la demandada a pagarles la indemnización por despido sin justa causa, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó mediante sentencia de 26 de febrero de 2021.

Indicó que se enteró de tal circunstancia con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, solicitó al a quo «incluirlo en aquellas órdenes», pero lo negó en providencia de 6 de agosto de 2021, al advertir que no hizo parte del proceso. Señaló que requirió al abogado Enrique Pinto para que rindiera cuenta de su gestión, pero no ha recibido respuesta.

Afirmó que el a quo vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que no lo incluyó en las condenas, pese a que otorgó poder para demandar y su nombre se mencionó en las consideraciones, de modo que debió ejercer sus facultades ultra y extra petita para reconocerle la prestación. Adujo que el abogado Enrique Pinto también vulneró sus derechos fundamentales, dado que (i) lo excluyó de la demanda, a pesar de haberle otorgado poder; además, no le comunicó tal decisión por correo certificado, (ii) aquel tiene conflicto de intereses porque su hijo está becado en la Corporación Universitaria demandada y (iii) no ha contestado su petición. Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se dejen sin efecto jurídico las decisiones desde la admisión de la demanda.

En su lugar, se ordene su vinculación al proceso. Asimismo, se ordene a Enrique Pinto dar respuesta a su solicitud. Adicionalmente, requirió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investiguen a los convocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 1.º de septiembre de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió por medio de auto de 2 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad. Asimismo, precisó que en el expediente no obra poder otorgado por el accionante y que el aportado con el escrito de tutela está firmado por varias personas, mientras los que se aportaron al proceso son individuales.

Agregó que es cierto que mencionó el nombre del actor en las consideraciones de la sentencia porque se incluyó en el texto de la demanda inicial, pero nunca lo vinculó al proceso ni decretó pruebas a su favor. El vicerrector de la Corporación Universitaria Republicana adujo que no ha vulnerado derecho alguno del actor y ha acatado las órdenes que se dictaron en su contra.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada mediante fallo de 14 de septiembre de 2021, al considerar que el accionante no fue parte en el proceso cuestionado, ni probó que el poder que otorgó al apoderado se radicó ante el juez convocado.

Por otra parte, concedió el amparo respecto a Enrique Pinto porque no demostró haber dado respuesta a la petición. Una vez notificada la anterior decisión, el abogado Enrique Pinto acreditó que el 15 de septiembre de 2021 envió respuesta al correo electrónico del accionante, en la cual le informó (i) el resultado del proceso, (i) que no interpuso demanda en su nombre porque no logró comunicarse con él para que firmara el poder especial, máxime cuando no se acercó a su oficina ni exteriorizó algún interés sobre el proceso durante todo el tiempo que duró y (iii) que no recibió poder para solicitar reintegro porque desde el estudio preliminar del caso advirtió que ninguno de los trabajadores cumplía los requisitos para ello.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Agregó que el juez convocado tiene relación con la institución educativa demandada porque dictó algunas cátedras en ella. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que (i) se deje sin efecto jurídico lo actuado en el proceso ordinario laboral objeto del presente trámite constitucional. Asimismo, (ii) se ordene al abogado Enrique Pinto contestar su petición. Por último, (iii) se compulsen copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investiguen las actuaciones de los accionados.

No obstante, al analizarse los elementos de convicción que obran en el trámite preferente, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si consideró que no se conformó debidamente el contradictorio en el proceso laboral cuestionado, debió solicitar la nulidad correspondiente conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, pero no lo hizo.

Así, el convocante no cumple con el principio de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

Respecto a la falta de respuesta que atribuyó a Enrique Pinto, se advierte que el 15 de septiembre de 2021 aquel le informó (i) el resultado del proceso, (i) que no interpuso demanda en su nombre, así como las razones para ello, y (iii) que no recibió poder para solicitar reintegro, misiva que envió a su correo electrónico. De ahí que se materializó la actuación solicitada y la omisión que el convocante atribuyó en el escrito inicial perdió actualidad durante el trámite preferente, por lo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Por otra parte, la Sala advierte que, si el accionante considera que el abogado en cita incurrió en falta a sus deberes profesionales, en conductas punibles o disciplinables presuntas, deberá acudir directamente a las autoridades correspondientes para lo pertinente, pues tales aspectos no hacen parte de la competencia del juez de tutela. Por tanto, se revocará la decisión impugnada en relación con el amparo al derecho fundamental de petición. En su lugar, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14351 - 2021 Radica do n.° 95063 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil vein tiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que HUGO ERNESTO GARAY SUÁREZ interpus o contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y ENRIQUE PINTO ORTIZ. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a l a igualdad, petición, trabajo y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14351-2021 Radicado n.° 95063 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que HUGO ERNESTO GARAY SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y ENRIQUE PINTO ORTIZ. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y acceso a la administración de justicia.