Radicación n.° 99547 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14350-2022 Radicación n.° 99547 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA en su condición de magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS en contra del despacho impugnante, trámite al que se vinculó a LUIS EDUARDO CABARCAS HERNÁNDEZ, IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS, a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa municipalidad, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO y a los demás intervinientes dentro de la acción de hábeas corpus con radicado 2022-00378.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Luis Eduardo Cabarcas Hernández, actuando en calidad de agente oficioso de Ian Hernando Hernández Barrios, presentó acción constitucional de hábeas corpus por la prolongación ilegal de la privación de la libertad por cuenta de los Juzgados Primero Penal Municipal Mixto y Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, con el argumento de que los términos en el proceso penal que se seguía en contra de su agenciado estaban vencidos, por ende, se extendió indebidamente su detención. Contó que, dicho trámite, se le asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 20 de agosto de 2022, concedió el amparo deprecado y ordenó la libertad inmediata del allá actor; asimismo, compulsó copias en contra de los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés y contra los magistrados que integraban la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Manifestó que la anterior decisión se fundamentó en que los jueces y el tribunal no actuaron dentro del plazo razonable que correspondía, configurándose lo establecido en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al haber transcurrido 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación y no se dio inicio a la audiencia de juicio, oportunidad en la que señaló que «no se estaba abrogando competencia de su parte para tramitar y conceder la acción constitucional, puesto que, a su entender ya se había solicitado la libertad por vencimiento de términos ante el juez de garantías e interponerse el recurso de apelación que confirmó la no concesión de la libertad por vencimiento de términos».
Aseguró que el despacho judicial accionado cometió una vía de hecho al desconocer la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, «que señala la improcedencia [de] la acción constitucional de habeas corpus cuando existan mecanismos o recursos al interior del proceso o diligencias penales, jurisprudencia que incluso fue citada en su proveído».
Adujo que Hernández Barrios solicitó ante el Juez de Control de Garantías de San Andrés la libertad, la cual fue negada y confirmada por el superior jerárquico. Y que, si el procesado consideraba que al momento de la interposición del hábeas corpus, los términos se encontraban vencidos por parte de los allá accionados: Debió acudir nuevamente ante el Juez de control de garantías para que este bajo su competencia examinara la nueva solicitud y los términos supuestamente vencidos por cuenta de los operadores judiciales, lo anterior por mandato expreso del art. 12 de la Ley 1142 de 2007, que señala en su literal H.- que “las peticiones de libertad presentadas antes del anuncio del sentido del fallo”, les corresponde su resolución a los jueces de control de garantías.
Adujo que el juzgado tutelado, como previamente destacó, se tomó una atribución que no le correspondía, ya que «hizo las veces de Juez Penal y Disciplinario para extender y analizar unos términos que estaban por fuera de la petición inicial de libertad por vencimiento de términos, que se surtió ante el Juez de garantías, sumando inclusive, las actuaciones de los Jueces Penales del Circuito y los del Tribunal Superior, basta leer la sumatoria de los términos que hizo en su providencia» Finalmente, acotó que la autoridad accionada «omitió la vinculación al trámite constitucional de Habeas Corpus a la Fiscalía General de la Nación, que en virtud del art. 250 de la C.N, ejerce la acción penal y en consecuencia toda actuación que se surta en un proceso penal debe ser puesta en su conocimiento para lo de su competencia».
Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el fallo del 20 de agosto de 2022, dictado por la autoridad judicial accionada al interior del hábeas corpus por lo anteriormente expuesto. Asimismo, se ordenara se abstuviera de compulsarle copias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
Luis Eduardo Cabarcas Hernández adujo que la providencia que se pretendía nulitar fue analizada por la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia, citando acertadamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; además, se acreditó que se habían agotado todos los mecanismos de defensa dentro del proceso penal. El Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que no vulneró garantía fundamental alguna del actor, por lo que pidió se le desvinculara de esta tutela.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés dijo que Hernández Barrios no se encontraba ilegalmente privado de la libertad, toda vez que se impuso en su contra una medida de aseguramiento privativa en centro carcelario. Adujo que, el 20 de abril de 2022, recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada por su apoderado judicial, pero en audiencia del 10 de mayo del mismo año, no se accedió a lo pedido; decisión que fue recurrida y el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, en providencia del 16 de agosto de 2022, confirmó. Manifestó que, al revisar la determinación tomada por el juzgado tutelado, consideró que no estaba ajustada a derecho, ya que debían agotarse todas las herramientas jurídicas al interior del proceso, sin que pudiera ser utilizada la acción constitucional como una tercera instancia, como sucedió en ese asunto, ya que ese despacho suplantó a la autoridad que le competía, efectuando una nueva contabilización de términos dejando sin efectos las decisiones tomadas; situación que, a su forma ver, era anómala, pues no existía vía de hecho que permitiera al juez que se pronunciara, pasando por alto las prerrogativas de los despachos.
Destacó que le llamaba la atención que Luis Eduardo Cabarcas Hernández radicó petición de libertad el 20 de agosto de 2022, por lo que se debió esperar las resultas del proceso, incluso se señaló fecha de audiencia preliminar para el día siguiente, razón suficiente para declarar improcedente el hábeas corpus. Adicionalmente, expuso que en el fallo cuestionado se reveló que se había indicado que se vencieron los términos para que el tribunal resolviera el recurso de apelación, siendo exegética para contabilizarlos, empero, se debía tener en cuenta que son humanos, el cúmulo de procesos en San Andrés que no era diferente al resto del país, poco personal y una gran carga de trabajo, por ende el juzgado accionado debió ser más empático y comprensivo, mucho menos compulsar copias, pues no tuvo en cuenta que son solo 2 juzgados con función de conocimiento.
Así las cosas, consideró que la decisión del despacho enjuiciado vulneró los derechos fundamentales de las autoridades judiciales de San Andrés, por lo que pidió que se acogieran las pretensiones y/o se declarara la nulidad de lo actuado, aunado a que en el trámite del hábeas corpus se debió vincular a la Fiscalía Especializada. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés contestó que, el 27 de mayo de 2022, avocó conocimiento del impedimento propuesta por el Homólogo Segundo, para resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, por lo que, en proveído del 16 de agosto de 2022, confirmó lo anterior.
Dijo que la autoridad tutelada emitió una decisión al margen de las facultades otorgadas por el legislador al juez de hábeas corpus ya que efectuó un análisis inviable que no correspondía a dicha acción, al desconocer que la decisión del funcionario de control de garantías que estaba fundamentada de manera legal y legítima, ya que actuó como si fuera un juez penal y contabilizó términos que estaban por fuera de la petición inicial; asimismo, pasó por alto que la solicitud de vencimiento de los mismos no era preclusiva ni tenía carácter de cosa juzgada, por ende, el imputado debía acudir al juez natural nuevamente, en tanto, con la petición inicial no se habían vencido los términos, el procesado estaba legalmente privado de la libertad y no se había prolongado de manera ilícita, en ese orden, estimó que era irracional la providencia del despacho tutelado, situación que generaba inseguridad jurídica, solo con el fin de buscar una determinación diferente.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá recalcó que conoció del hábeas corpus, objeto de estudio en esta tutela, en la cual emitió sentencia en derecho y notificó dentro de su debido tiempo, teniendo en cuenta las normas constitucionales, legales, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales para su decisión, por ende, se atenía a lo que se decidiera por parte de la autoridad constitucional.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés arguyó que el despacho encausado tomó una decisión irracional al desconocer lo decidido por las autoridades de esa misma ciudad, ya que esas providencias no fueron arbitrarias o ilegales, ni vulneraron los derechos fundamentales de Ian Hernández Barrios, ya que se apartó del ordenamiento y otorgó libertad del procesado, por tanto, compartía lo manifestado por el actor, en cuanto dicha autoridad se abrogó competencia que no tenía. Adicionalmente, el procesado podía volver a acudir al juez natural para obtener la libertad por vencimiento de términos. También existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial que negó la procedencia del hábeas corpus cuando las libertades personales se trataban al interior de un proceso penal después que había impuesto una medida de aseguramiento, incluso la juez convocada citó, pero, interpretó de manera errada.
La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo remitió la cartilla bibliográfica de Ian Hernández Barrios, en la que aparece la anotación que el procesado fue dejado en libertad el pasado 22 de agosto. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por fallo del 7 de septiembre de 2022, concedió el amparo deprecado, ordenó dejar sin efecto la sentencia del 20 de agosto de 2022, por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que: En el examine, el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto al abstenerse de vincular a la Fiscalía Segunda Especializada y al centro de Servicios Penal de Control de Garantías del Circuito de San Andrés isla, pues, el ente acusador es parte del proceso ordinario y podía ver afectadas sus actuaciones con la libertad del procesado y, el centro de Servicios es el encargado de informar si existían solicitudes de libertad pendientes por decidir, como en efecto ocurría, ya que, el Defensor de Hernández Barrios había radicado petición el 20 de agosto de 2022, con anterioridad a ser emitida la providencia de habeas corpus.
También se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, en tanto, la autoridad judicial accionada pese a que enunció que el habeas corpus tiene carácter subsidiario y no constituye una instancia adicional, no lo implementó al asunto, ya que, el imputado no había acreditado que hubiese presentado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, por el contrario, se limitó a mencionar la radicada el 05 de mayo de 2022, que había sido negada en las dos instancias por los jueces ordinarios.
Asimismo, la Juez accionada se refirió al objeto de inconformidad del procesado respecto de la no contabilización de términos mientras se decidía el recurso de apelación interpuesta por la exclusión de una prueba, resultando evidente que el procesado estaba discutiendo las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios. De otra parte, la autoridad judicial convocada desconoció que cuando se discute una providencia en firme al interior de un proceso ordinario, corresponde al juez constitucional de hábeas corpus determinar si existía vía de hecho, análisis que no lo realizó, tampoco se advertía el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable para que se procediera la discusión de las providencias en firme, situaciones que no se probaron en el trámite del hábeas corpus.
Y, se incurrió en defecto orgánico, pues, el juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá carecía de competencia para determinar la existencia de las circunstancias objetivas y conceder la libertad, en tanto, no contaba con los elementos suficientes para calificar el recurso de la defensa sobre la exclusión de pruebas como una maniobra dilatoria o no, así como para establecer si esta actuación suspendía o no los términos, en tanto, estas solicitudes debían ser tramitadas y decididas dentro del respectivo proceso judicial.
En ese orden, el Juzgado demandado incurrió en defectos de procedibilidad al emitir la sentencia dentro de la acción de hábeas corpus siendo evidente la irrazonabilidad. De la decisión y transgresión de los derechos fundamentales del demandante y de las autoridades judiciales que coadyuvaron la tutela, en consecuencia, se debe conceder el amparo solicitado, dejando sin valor y efecto la providencia del 20 de agosto de 2022, para en su lugar, ordenar al juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que emita nueva decisión teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. III.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá impugnó y, para tal efecto, inicialmente, señaló que se respetó el debido proceso del accionante, tanto era que se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, se le notificó en debida forma, se le requirió en varias oportunidades para que diera respuesta a la acción constitucional cuestionada.
Seguidamente, se refirió al defecto procedimental absoluto endilgado por el juez de tutela de primera instancia porque no vinculó a la Fiscalía Delegada, para estimar que: El hábeas corpus no es una acción penal y no se conoce dentro de un proceso penal, ni por un Juez Penal actuando en sus competencias ordinarias, es una acción constitucional, un derecho consagrado en el Titulo II “ DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES”, Capitulo 1 “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” de la Norma de Normas, conocida por un Juez Constitucional indistintamente de la especialidad dentro de sus funciones ordinarias, sea individual o colegiado y, en consecuencia, no era obligatoria la vinculación de dicho ente acusador dentro del trámite de hábeas corpus 10013105-013-2022-00378-00 y ello no es capricho de la suscrita afirmarlo, pues incluso así́ lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, que reglamenta el precitado artículo 30.
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Y en gracia de discusión la comparecencia de la Fiscalía no era necesaria para tomar una decisión de fondo, pues se resalta Honorables Magistrados que como lo pueden ver en el expediente del Hábeas Corpus, lo que se reprocha es el vencimiento de términos por las autoridades judiciales ordinarias que conocieron del proceso penal 88001600120920202100154 seguido en contra de IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS, sin que se le endilgue alguna responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, el ente acusador dentro del trámite penal no tiene la facultad de disponer de la libertad de los ciudadanos privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, como lo es en el caso que se estudió́ dentro del radicado 10013105-013-2022-00378-00, pues nótese que ello es una atribución del juez de control de garantías y del juez de conocimiento, y por tanto eran a estos los que se debían vincular al hábeas corpus, como en efecto se hizo, máxime que a estos, se itera, se le atribuían los vencimientos de los términos de que trata el artículo 317 numeral 5° del CPP.
Ello, por cuanto además la acción constitucional de hábeas corpus procede en cualquiera de estas circunstancias, sin que sea necesario el cumplimiento de todas: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial, lo cual no involucra a la Fiscalía General de la Nación. 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos, que fue la causal invocada y estudiada en el hábeas corpus 10013105-013- 2022-00378-00, cuyos términos fueron endilgados y reprochados a los jueces naturales y no a la Fiscalía General de la Nación, quien tampoco tenía a su cargo, por no corresponder a su competencia, la libertad de HERNÁNDEZ BARRIOS. 3.
Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló́ durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial, que no fue el caso estudiado. 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial, que tampoco fue el caso estudiado.
Es decir, hasta aquí no se vislumbra obligatoria la comparecencia y vinculación de la Fiscalía General de la Nación en la acción constitucional de hábeas corpus, estudiada concretamente en el expediente 10013105- 013-2022-00378-00. Ahora, con relación a que se debió convocar al Centro de Servicios de San Andrés dijo que, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, tampoco se hacía necesario llamar a dicha dependencia, pues quienes debían alegar o informar si existía una solicitud de libertad pendiente por resolver eran las autoridades judiciales vinculadas, quienes dentro del trámite « guardaron silencio al respecto, siendo ello tan solo informado por la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el marco de la acción de tutela, conforme a los hechos expuestos en esta, pues se desconoce las pruebas allegadas dentro del trámite, al cual la suscrita no tiene acceso».
Asimismo, destacó que: Dicho centro de servicios no era una dependencia de obligatoria vinculación dentro del hábeas corpus y se insiste que, si como se dice en la sentencia de tutela primigenia, la solicitud de libertad se radicó antes de la decisión de hábeas corpus, perfectamente quien lo informó en la tutela, debió́ alegarlo y probarlo dentro de la acción de habías corpus y no casi 3 semanas después en una acción de tutela, como mecanismo adicional y con hechos nuevos y no discutidos al interior del expediente 10013105-013-2022-00378-00.
Y finalmente, no era necesario vincular al Centro de Servicios de San Andrés, porque el proceso estaba asignado a un Juez que fue el accionado y de quien únicamente dependía tomar la decisión. También, con relación a haber incurrido en un defecto sustantivo y fáctico, dijo que: Frente al primer argumento, esto es, que pese a conocer el carácter subsidiario de el hábeas corpus, no se implementó́ en el caso estudiado, con extrañeza recibo ese reproche, pues fue uno de los primeros tópicos que se estudió́ dentro de la decisión del 20 de agosto de 2022, (…) Nótese Honorables Magistrados que, con demasía se estudió́ y sustentó con fundamento en los medios probatorios obrantes en el expediente, que, como Juez Constitucional procedía el estudio de fondo de la solicitud de hábeas corpus.
Ahora, llega el Juez Colegiado Constitucional de primera instancia a la errada conclusión de que, no se implementó́ las reglas de la subsidiariedad de la acción constitucional de hábeas corpus por cuanto “ el imputado no había acreditado que hubiese presentado nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, por el contrario, se limitó́ a mencionar la radicada el 05 de mayo de 2022, que había sido negada en las dos instancias por los jueces ordinarios”.
Bueno, pues el requisito de procedencia del hábeas corpus es que no se sustituya los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ojo, las peticiones de libertad, no cualquier otro recurso. Ahora, como se estudió́ en la decisión del hábeas corpus, conforme a las pruebas recaudadas, se tiene que el señor defensor de IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS, quien fungió́ como agente oficioso dentro de dicho trámite, agotó los mecanismos ordinarios para obtener la libertad por vencimiento de términos de su prohijado, por los mismos hechos y pretensiones discutidas dentro del hábeas corpus, ello alegando la causal indicada en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En primera instancia, conoció́ de la solicitud de libertad el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés, quien la negó́, por lo que presentó recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, quien la confirmó, no procediendo así́ ningún recurso adicional.
Pero, se fundamenta el accionante y el mismo A-quo Constitucional en que se debía presentar una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, entonces desconcertada me pregunto: ¿A las cuántas solicitudes de libertad por los mismos hechos y pretensiones se considera agotados los mecanismos ordinarios para que se proceda con el derecho fundamental al hábeas corpus, para proteger el derecho fundamental a la libertad?, a juicio de la suscrita y con respeto al criterio de mi Superior, la respuesta es simple, a la primera. […] Finalmente me pregunto, entonces ¿cuál es la finalidad del hábeas corpus?, si lo que se está́ pretendiendo por parte del Honorable Magistrado accionante y de los Magistrados que actuaron como jueces constitucionales en la acción de tutela, es que la suscrita hubiera declarado improcedente el hábeas porque debía solicitar una nueva petición de libertad, lo cual, con respeto considero que acarrearía una vulneración al derecho a la dignidad humana de la persona privada de la libertad y contrariaría el artículo 1° Constitucional que resalta el respeto de dicho derecho.
(…) Por otro lado, continúa la decisión de tutela así́ “ por el contrario, se limitó́ a mencionar la radicada el 05 de mayo de 2022, que había sido negada en las dos instancias por los jueces ordinarios.”, no Honorables Magistrados, la decisión del hábeas corpus no se limitó́ a ello, se estudiaron las pruebas y se encontró́ que, como ya se dijo, se acudió́ ante los jueces naturales para la solicitud de libertad, y por tanto, no se usó́ la acción de hábeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. […] Resalto además, la segunda instancia desatada dentro de la solicitud de libertad fue proferida el 16 de agosto de 2022 -tres días antes de la solicitud de hábeas corpus- por la señora Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, quien confirmó la referida decisión. Frente a que se configuró un defecto sustantivo y fáctico, respecto de la no contabilización de términos mientras se decidía el recurso de apelación, por la exclusión de una prueba, arguyó que: Ello no resulta evidente, pues se insiste, la finalidad del hábeas corpus es precisamente verificar si la libertad se encuentra o no prolongada de manera arbitraria y no se encontró́ reproche alguno frente al actuar dentro del proceso penal del agente oficioso, incluso los mismos jueces que estudiaron la libertad dentro del trámite natural indicaron que el recurso elevado no era una maniobra dilatoria y ello era necesario estudiarlo, pues es una causal de no suspensión de términos, en caso que se considerara maniobra dilatoria (por favor remitirse a la decisión del 20 de agosto en donde se estudia ampliamente ello).
Ahora, en efecto estaba en discusión una decisión dentro del proceso ordinario, frente a una exclusión probatoria, pero aquí́ como arriba lo resalté, se debe determinar es si se agotaron los mecanismos ordinarios para la solicitud de libertad, como en efecto se dio y arriba se estudió́ siendo suficiente que se realice una sola vez por lo ante referido y en punto de ello, difiero de tal consideración Como consecuencia, contrario a lo dicho por el A-quo resulta evidente que el procesado, aunque en efecto estaba discutiendo las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios, no buscaba una opinión diversa a manera de instancia adicional, pues agotó las vías ordinarias e hizo uso de su derecho fundamental al hábeas corpus, no contando con más mecanismos o volveríamos a lo mismo, sería obligarlo a acudir a un abuso de las vías de derecho.
En lo que tuvo que ver con lo dicho en el fallo de tutela con que se desconoció que le correspondía haber estudiado un presunto perjuicio irremediable, dijo que se le estaba «exigiendo situaciones adicionales o mejor (…) “En la decisión del 20 de agosto de 2022, (…) se consideró́ que el evento presentado era el segundo, esto es, mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos, pues incluso eso era lo alegado por la parte accionante».
Además, destacó que se cumplieron los 4 requisitos para conocer de fondo una petición de hábeas corpus esto era que: No puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Y, como arriba se dijo y además se estudió́ en la sentencia dejada sin efectos, no se encontró́ falencia alguna al respecto, con fundamento en las pruebas adosadas al paginario, en las cuales fundamenté la decisión. […] Con los mismos argumentos, no debe salir avante la consideración de que “tampoco se advertía el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable para que procediera la discusión de las providencias en firme, situaciones que no se probaron en el trámite del hábeas corpus.”, pues aunado a que se encontró́ superada la segunda de las cuatro causales, es evidente que el mal mayor era continuar un ciudadano, al que aún se le presume su inocencia (como se dijo en la decisión), privado de la libertad, por moras imputables a la administración de la justicia, lo cual claramente está probado, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada.
Y se insiste, al mencionarse que eran decisiones en firme, desconoce el Juez Constitucional entonces el fin de la acción de hábeas corpus como derecho fundamental, y, por tanto, nunca se podría acudir a esta. Por tanto, no se configuró el defecto sustantivo y fáctico endilgado, pues claramente no se decidió́ con base en normas inexistentes o inconstitucionales, todo se fundamentó́ en las normas vigentes, del Código Procesal Penal, lo cual ni siquiera se reprochó́ por el accionante; mucho menos se presentó́ una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues la misma fue estudiada de manera congruente, luego de examinar la totalidad de las pruebas aportadas dentro del hábeas corpus, luego de consultar -por qué́ no decirlo- a diferentes expertos de la materia como lo llamo yo de ambos lados de la baranda, luego de más de 20 horas continuas de trabajo con los colaboradores del Despacho consultando normas, estudiando el expediente, los argumentos de las partes, consultando jurisprudencia, en fin, luego de un juicioso estudio se determinó́ que era procedente la acción constitucional, que se podía estudiar de fondo y como Juez Constitucional, se itera, con fundamento en las pruebas, en las normas y en la jurisprudencia, se determinó́ que se habían vencido los términos alegados por activa.
Finalmente, consideró que respecto del defecto orgánico endilgado a la decisión del 20 de agosto de 2022 porque carecía de competencia para determinar la existencia de las circunstancias objetivas y conceder la libertad, pues no contaba con los elementos suficientes para calificar el recurso sobre la exclusión de pruebas « como una maniobra dilatoria o no», que: Ya se ha estudiado ampliamente que, sí se tenía competencia para decidir de fondo la acción de tutela de hábeas corpus, pues se reunieron los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto, lo cual se fundamentó́ además en las pruebas adosadas al expediente, con las cuales se contaba en demasía, pues incluso, nada se dijo en la respuesta del Tribunal de San Andrés frente a que considerara maniobra dilatoria el recurso resuelto el 28 de junio de 2022, esto es, antes de la decisión del hábeas corpus, por lo que sí se contaban con elementos de juicio para determinar si este suspendía o no los términos, lo cual también se dijo en la decisión del 20 de agosto de 2022.
Igualmente, la parte impugnante solicitó que se accediera a otorgar una medida provisional, enfocada a que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia de tutela, hasta tanto no se decidiera la impugnación. Lo anterior, fue negado por auto del 6 de octubre de 2022, al considerar que no aparecían acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la quejosa pide, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto el fallo del 20 de agosto de 2022 dictado por la autoridad judicial accionada al interior del hábeas corpus.
Asimismo, solicita que se abstenga de compulsarle copias. En primera instancia, el a quo de tutela concedió el amparo deprecado, ordenó dejar sin efecto la providencia dictada el 20 de agosto de 2022, por considerar que: (i) se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, ya que el imputado no había acreditado que hubiese presentado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos;
(ii) en un defecto orgánico, por parte del juzgado accionado, pues no tenía competencia para determinar si la apelación presentada contra la exclusión de pruebas suspendía o no los términos, ya que estas solicitudes debían ser surtidas en el respectivo proceso judicial; (iii) y, en el procedimental absoluto, al abstenerse de vincular a la Fiscalía Segunda Especializada y al Centro de Servicios Penales de Control de Garantías del Circuito de San Andrés; y, (iv) se desconoció que le correspondía haber estudiado un presunto perjuicio irremediable del petente y determinar si existía una vía de hecho.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procede al estudio de fondo, máxime si se tiene en cuenta la temática señalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. Es así que, con relación a que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico porque no se había acreditado que hubiese presentado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, se tiene que el juzgado accionado estudió lo pertinente y dijo que: Cabe mencionar, que también la jurisprudencia ha definido de manera reiterada, entre otras, en la providencia precedentemente referida, que el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
De las pruebas documentales aportadas con el escrito inicial, se puede inferir que no se ha dado inicio al juicio oral, lo cual resulta aún más diáfano cuando al revisar el expediente remitido por la señora Juez Segunda Penal del Circuito San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se aprecia que en auto que data del 8 de agosto de los corrientes se fijó fecha para dicha audiencia para el día 31 del mismo mes y año. Igualmente, se advierte en el ya referido expediente que, dentro del radicado 88001600120920202100154 en contra del señor IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS por el presunto punible de fabricación, tráfico o porte de arma, se han surtido las etapas procesales propias del proceso penal, esto es, el ejercicio de los recursos de ley, los cuales fueron desarrollados en el curso de la audiencia, y su trámite fue conocido por el superior jerárquico del juez natural de conocimiento.
Concomitante a lo anterior, resulta importante resaltar que el accionante, presenta ante el Juez de control de garantías solicitud de vencimiento de términos dando aplicación a lo normado en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de que, a su juicio, han transcurrido más de 120 días sin que se de inicio a la audiencia de juicio oral.
En punto de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Islas, conforme al expediente remitido por éste, procedió a negar la libertad por vencimiento de términos al encontrar que no se cumple con la temporalidad prevista en la Ley, por cuanto al realizar la contabilización de términos, determinó al 16 de diciembre de 2021 habían transcurrido 69 días, sin contabilizar desde dicha fecha al 28 de febrero de 2022 términos en favor del accionante privado de la libertad, toda vez que en ese lapso, por solicitud de la defensa se encontraba tramitando un posible preacuerdo con la Fiscalía. Aunado a ello, coligió que el proceso encuentra suspendido desde el 28 de febrero de 2022, por la alzada concedida en el efecto suspensivo frente a una exclusión probatoria en la audiencia preparatoria, recurso que se encontraba en el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cual a la fecha de audiencia (10 de mayo de 2022), aún no había sido resuelto, perdiendo de esta manera competencia el Juez de conocimiento, hasta tanto se resuelva dichos pedimentos, considerando razonable el término en punto de que la medida de privación de la libertad no había superado un año. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la defensa apeló la decisión, alzada desatada el 16 de agosto de 2022 por la señora Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, quien confirmó la referida decisión, con argumentos símiles.
Dicho lo anterior, el despacho tutelado determinó que el enjuiciado agotó los mecanismos ordinarios para solicitar la libertad por vencimiento de términos: Basándose en la causal indicada en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ello como se vio, en primera instancia ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés y en apelación ante la Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, en donde se alegaron los mismos términos que en el presente asunto.
Y, por tanto, estableció que No se está usando la acción de hábeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, tampoco se busca reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, pues éstos fueron agotados por la defensa del ciudadano privado de la libertad.
Así, tampoco se está buscando desplazar al funcionario judicial competente, pues se itera, ya se acudió ante el Juez natural y no se aprecia que se busque obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, pues precisamente la acción de hábeas corpus tiene su génesis en buscar la tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente, segundo aspecto que es el que se alega por activa.
Por tanto, es competente esta Juez Constitucional para revisar si la privación de la libertad del señor IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS se prolongada de manera indebida. Frente a que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto orgánico por la suspensión o no de términos mientras se decidía el recurso de apelación por la exclusión de una prueba, pues no tenía competencia para ello, la autoridad judicial explicó que: Pues bien, en el presente asunto no es objeto de discusión que el 7 de octubre de 2021 fue radicado por la Fiscalía el escrito de acusación, data en la que se inició el conteo de los términos de que trata el artículo 317 numeral 5° del CPP.(…) Tampoco se controvierte que dicho término fue interrumpido el 16 de diciembre de 2021 cuando el apoderado de la defensa solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria a celebrar en esa calenda, por cuanto manifestó su intención de iniciar diálogos con la fiscalía frente a un posible preacuerdo, el cual no fue suscrito como lo anunció el 25 de enero de 2022, por lo cual se celebró audiencia preparatoria dentro del proceso penal 88001600120920202100154 el 28 de febrero de 2022, determinándose por los jueces naturales que hasta dicha fecha habían transcurrido 69 de los 120 días de que trata la precitada norma.
Ahora, el objeto de censura por el accionante es que tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés, como la Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés consideraron que no se debían contabilizar los términos desde el 28 de febrero de 2022, toda vez que en dicha audiencia preparatoria se elevó recurso de apelación frente una exclusión probatoria, la cual no había sido desatada y en consecuencia, al ser concedido en efecto suspensivo, había perdido la competencia la Juez de conocimiento para retomar el trámite y aunque no se consideró el recurso como una maniobra dilatoria por parte de la defensa, se reprocha que precisamente por ello se debió seguir contabilizando el término, ya que la tardanza de la administración de justicia no puede afectar los intereses del ciudadano privado de la libertad.
En primera medida, debe tenerse en cuenta que los recursos son un mecanismo de defensa que poseen las partes a fin de controvertir una decisión judicial, cuyo objetivo es que el Superior Jerárquico examine o revise la resolución dictada por la instancia inferior a fin que modifique, sustituya o anule una decisión que considera desfavorable a sus intereses.
Como consecuencia, no puede señalarse que los mismos, se traducen a maniobras dilatorias dentro de un proceso, pues se itera, los recursos son permitidos por la Ley. De otro lado, debe resaltarse lo que incluso manifestaron los jueces de conocimiento, esto es, que los recursos deben desatarse en un término prudencial, pues su resolución no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, agregando la suscrita juzgadora que ello resulta aún más relevante cuando se encuentra un ciudadano privado de la libertad como el caso del señor HERNÁNDEZ BARRIOS, contra quien, al menos en el asunto 88001600120920202100154, no cuenta con una sentencia condenatoria y aún se presume su inocencia. Entonces, el recurso de apelación fue presentado y sustentado el 28 de febrero de 2022 en contra de la decisión de exclusión probatoria, el cual es apelable y se concede en efecto suspensivo en los términos del numeral 5° del artículo 176 del mismo compendio normativo.
Así, el término razonable o mejor legal para desatar la alzada son 5 días para que el ponente presente el proyecto, -como en el presente asunto que la alzada la debía desatar el Tribunal Superior de San Andrés- y 3 para que la sala lo estudie y decida y otros 5 para la lectura de la decisión. Dicho esto, aclaró que el recurso de alzada contra la exclusión probatoria « no se trató de una maniobra dilatoria, sino de un acto de defensa del privado de la libertad, como fue considerado por los jueces naturales que desataron la decisión de solicitud de libertad».
Seguidamente, se cuestionó si la audiencia no se había podido realizar por causas ajenas a la administración, para establecer que: El recurso de apelación en referencia fue elevado y sustentado el 28 de febrero de 2022, y en el expediente remitido por el Tribunal Superior de San Andrés obra constancia secretarial del 11 de mayo de 2022 en el que indica que el expediente fue recibido el día anterior, esto es 10 de mayo de 2022, de lo que se colige que hubo una mora por parte del Juzgado de conocimiento en la remisión de un expediente, en cuyo proceso está una persona privada de la libertad, quien conforme se observa del expediente remitido que envió a la segunda instancia el plenario por oficio N°0065-2022 del 6 de mayo de 2022, es decir, más de 2 meses después. Recibido el expediente en segunda instancia el 11 de mayo de 2022, el 18 de mayo de la corriente anualidad se tenía la ponente que presentar el proyecto y el día 23 del mismo mes y año vencía el término para que la Sala lo estudiara y decidiera, Sala que debía proferir la decisión el 31 de mayo de 2022, lo cual se hizo tan solo el 28 de junio del mismo año, como se aprecia en el acta de audiencia remitida por el juzgador colegiado de San Andrés, sin que en su respuesta explicara o justificara la tardanza en su decisión, como tampoco anunciaron hechos externos y objetivos de fuerza mayor, lo cual tampoco se pudio determinar, pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, guardó silencio ante el requerimiento de la suscrita Juez Constitucional.
Y, determinó que « la tardanza en la remisión del expediente a la segunda instancia y la tardanza de la decisión de segunda instancia son atribuibles a los jueces y no pueden ser usados en perjuicio del ciudadano privado de la libertad, por cuanto no se advierte, ni fue alegada ninguna justificación». En ese sentido, trajo a colación jurisprudencia de la Homóloga Penal, para concluir que: El Honorable Tribunal Superior del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al otorgar respuesta a la acción constitucional, simplemente señala que el recurso de alzada fue conocido por su despacho el 11 de mayo de 2022 y resuelto en audiencia el 28 de junio de 2022, en donde finalmente remite el proceso al despacho de origen el 05 de julio de la misma anualidad, como ya se anunció, no se encuentra justificado el incumplimiento de los términos que la Ley que rige la materia impuso para desatar la apelación del auto.
Los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior, no logran justificar el motivo por el cual el recurso de alzada no fue resuelto dentro del término señalado en el artículo 178 ibidem, existiendo una dilación injustificada máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad, en donde está en juego su derecho fundamental. Así, si al 16 de diciembre de 2021 habían transcurrido 69 días, y se reanudaron el 28 de febrero de 2022, pues como se dijo el recurso de alzada no puede ser tomado como maniobra dilatoria en contra del ciudadano privado de la libertad, los 120 días fenecieron el 19 de abril de 2022 (1 día de febrero + 31 de marzo + 19 de abril), fecha para la cual el Juzgado.
Segundo Penal del Circuito De San Andrés Isla, si quiera había remitido el expediente para conocimiento del Tribunal Superior de ese departamento, y que ya habían transcurrido al momento de celebrarse la audiencia del 10 de mayo de 2022 cuando se decidió en primera instancia respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que habrá de compulsarse copias contra dichas autoridades.
Por lo cual, considera el Despacho que en efecto se vencieron los términos instituidos en el numeral 5° del artículo 317 del CPP, por lo que se compulsará copias contra las autoridades que decidieron frente a la libertad y como consecuencia el señor IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS tiene la privación de su libertad prolongada de manera ilegal y como consecuencia, se debe acceder a lo pretendido.
Frente a lo dicho, esta Sala señala que la decisión que se pretende atacar por esta vía no fue arbitraria o caprichosa ni estaba desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador enjuiciado está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es totalmente razonable, si se tiene en cuenta que no existieron los defectos sustantivos, fácticos y orgánicos endilgados, ya que la autoridad accionada actuó de manera correcta, pues como juez de hábeas corpus le correspondía establecer si el procesado había agotado todos los mecanismos procedentes para solicitar la libertad por vencimiento de términos, como en el caso de marras ocurrió, no se le debía exigir que realizara una nueva petición conforme a las mismas situaciones fácticas ya definidas de manera negativa, al interior del trámite penal.
Asimismo, la juez producto de una interpretación sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, no encontró reproche alguno frente al actuar del agente oficioso, ya que el recurso de apelación presentado contra la exclusión de pruebas no era maniobra dilatoria, dado que se realizó en virtud del trámite que correspondía lo cual no interrumpía los términos judiciales, pues la mora en la resolución de un recurso no es imputable a quien la interpuso sino al funcionario que tiene que resolverla.
Lo único que la podría interrumpir sería una recusación, pero esto no ocurrió en el presente caso, por ende, lo demás es imputable al operador judicial Ahora, en lo que tiene que ver con que se incurrió en defecto procedimental absoluto al abstenerse de vincular a la Fiscalía Segunda Especializada y al Centro de Servicios Penal de Control de Garantías del Circuito de San Andrés, es de resaltar que en la acción de habeas corpus tal y como lo señala el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, por tanto, solo se deben vincular a las autoridades que tengan a disposición la libertad o prolongue indebidamente de quien invoca en su favor el derecho fundamental establecido en el canon distinguido, pues esto es una atribución del juez de control de garantías y del juez de conocimiento, por ende, no era necesario convocar a la fiscalía señalada, ya que el procesado no estaba detenido por cuenta de ella, esto es del resorte de las mencionadas autoridades, ni de ella depende alguna actuación por medio de la cual se argumentara la prolongación de la detención, caso contrario es si hubiera realizado alguna detención sin orden previa.
Lo mismo ocurre con el centro de servicios, ya que solo se encarga de hacer trámites administrativos, de direccionar las solicitudes de libertad y los traslados, etc, sin que se le pueda endilgar aluna actuación que perjudique el hecho de una detención prolongada ilegalmente, de la única manera que se hubiera podido relacionar en ese asunto, es que no se hubiera dado la diligencia correspondiente a la petición de libertad, lo cual no ocurrió, tan es así que lo hizo y se envió a las autoridades correspondientes, la cuales la negaron.
Con relación a que el a quo tutelado desconoció que le correspondía haber estudiado un presunto perjuicio irremediable del petente, y determinar si existía una vía de hecho cabe desatacar que lo primero no incumbe estudiar en este tipo de acción, eso es del ámbito de la tutela, por ello no debe exigírsele al juez de hábeas corpus tenerlo en cuenta al momento de tomar una decisión de libertad.
Y a la vía de hecho para estudiar de fondo la petición de libertad en el fallo cuestionado, el despacho tutelado realizó una disertación de la procedencia de la acción de hábeas corpus, señaló que dicho trámite no puede utilizarse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinario de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una opinión diversa –a modo de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver el particular (AHP3228-2017 de 23 de mayo de 2017).
Por lo que, en el caso de marras, no se encontró́ falencia alguna al respecto, con fundamento en las pruebas adosadas, en las cuales fundamentó la decisión. Finalmente, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias establecida en la decisión que aquí se censura, es pertinente mencionar que dicha actuación nace de un mandato legal, por lo tanto, no se cometió irregularidad alguna con ello, tal y como está plasmado en el artículo 9.º de la Ley 1095 de 2006.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00