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STL14350-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95043 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14350-2021 Radicado n.° 95043 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NANCY MAGALLY SANTOS GARCÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que la Asociación de Usuarios del Acueducto Leonardo Hoyos instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Tiberio Antonio Beltrán Quintero.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que mediante sentencia de 27 de enero de 2020 los absolvió de las pretensiones de la demanda. Refirió que la demandante promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca lo admitió a través de auto de 28 de mayo de 2020.

Señaló que por medio de auto de 11 de junio de 2020 el ad quem adecuó el trámite a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Expuso que, luego, por medio de providencia de 1.º de julio de 2020 se levantó la suspensión de los términos judiciales y se corrió traslado por cinco (5) días a la recurrente para que sustentara la alzada, no obstante, para ese entonces aquella ya lo había hecho de forma anticipada, pues formuló la sustentación el 24 de junio de 2020.

Manifestó que mediante auto de 17 de septiembre de 2020 el Colegiado de instancia prorrogó por seis (6) meses el término para proferir sentencia y a través de fallo de 11 de diciembre de 2020 revocó la decisión de primer grado. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que solicitó la pérdida de competencia y la nulidad del proceso debido a que el recurso de apelación (i) se presentó de forma extemporánea y cuando estaban suspendidos los términos judiciales, (ii) no tenía la firma del recurrente y (iii) no se envió al correo de la contraparte como lo ordena el Decreto 806 de 2020.

Indicó que el ad quem negó las dos solicitudes en comento por medio de autos de 25 de mayo de 2021. Cuestionó que el tribunal encausado no hubiese convocado a la audiencia de sustentación y fallo en el trámite de segunda instancia de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, pues era la norma vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. De igual forma, expresó que el Decreto 806 de 2020 no indicó nada sobre la transición entre las disposiciones procesales en comento, de modo que el ad quem, al aplicarlo, interpretó de forma incorrecta los preceptos procesales referentes a los principios de retrospectividad y ultractividad de la ley.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil a partir del auto admisorio del recurso de apelación. En su lugar, se determine que el juicio no debe adelantarse conforme al Decreto 806 de 2020. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.º de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad del trámite de segunda instancia y manifestó que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de septiembre de 2021, porque consideró que la accionante no propuso en la solicitud de nulidad las inconformidades expuestas en sede de tutela y tampoco instauró recurso de reposición contra el auto que adecuó el procedimiento al Decreto 806 de 2020.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se declare la nulidad del trámite de segunda instancia en el proceso civil originario de la queja constitucional, a partir del auto de admitió el recurso de apelación, pues considera que se aplicó de forma indebida el trámite del Decreto 806 de 2020, pese a que la norma vigente y aplicable era el artículo 372 del Código General del Proceso.

No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio del este mecanismo, pues nótese que solicitó la nulidad del trámite porque consideró que las notificaciones electrónicas no se realizaron según el Decreto 806 de 2020 y que la sustentación del recurso de apelación se hizo de forma incorrecta, no obstante, en aquel incidente de nulidad no formuló los reparos puntuales que plantea en esta sede sobre la inaplicabilidad del precepto legal en cita, ni lo hizo tampoco en forma posterior.

De igual forma, se advierte que, si su inconformidad se enfoca en que la norma aplicable para el trámite de segunda instancia era el artículo 372 del Código General del Proceso, no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 11 de junio de 2020, a través del cual el ad quem adecuó dicha etapa procesal a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Así, es evidente que la convocante desatendió los medios de impugnación idóneos para manifestar sus reparos con el trámite del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14350 - 2021 Radicado n.° 95043 Acta 3 8 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que NANCY MAGALLY SANTOS GARCÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14350-2021 Radicado n.° 95043 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NANCY MAGALLY SANTOS GARCÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.