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STL1435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00025 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1435-2019 Radicación no. 2019-00025 Acta no. 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria no. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al que denominó «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos no. 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

Manifiesta el petente que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, en la cual obtuvo un puntaje inferior al mínimo requerido para continuar en la etapa siguiente.

Indica el tutelista que cuenta con el recurso de reposición para controvertir el acto administrativo en comento, pero asegura que no lo ha presentado debido a que requiere el acceso a «los cuadernillos de examen, hojas de respuesta y claves de respuesta» para sustentarlo, documental que las autoridades encausadas se han negado suministrarle «bajo el argumento que se tratan de documentos reservados».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las entidades convocadas permitir el acceso y consulta de los documentos mencionados; que le otorguen «un término individual a partir del acceso a los documentos de diez (10) días, para la interposición y sustentación del recurso de reposición», y que le informen «el modelo forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación directa por acierto, o si utilizó fórmula matemática caso en el cual deberá entregar la totalidad de elementos integrantes de la misma».

Mediante proveído de 25 de enero de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria no. 27) para la provisión de cargos de jueces y magistrados. Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que en el asunto no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues asegura que el tutelante «nunca presentó ante la Unidad de Carrera – Consejo Superior de la Judicatura- solicitud encaminada a que se le permita el acceso a dicha documentación».

Agregó que si en gracia de discusión se considerara que el actor cumplió con dicha carga, ello a nada conduciría, toda vez que los documentos que hacen parte del referido proceso de selección tienen « carácter de reservado» conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, indicó que el 25 de enero de 2019 el tutelista formuló recurso de reposición contra la resolución por medio de la cual se publicó el resultado de la prueba de conocimiento, lo que deja en evidencia que el actor utiliza los mecanismos que tiene a su alcance y, en esa medida, el amparo se torna improcedente.

Por su parte, Miguel Ángel Salamanca Rodríguez, Aida Cristina Arteaga Ramos, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Juan Carlos Núñez Pérez, Moisés Andrés Valero Pérez y Lucy Miriana Núñez Benavides, quienes refieren que participaron en la convocatoria en comento, manifestaron que coadyuvan el amparo suplicado y, en consecuencia, solicitan que se les conceda las pretensiones formuladas por el proponente.

La Universidad Nacional de Colombia manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del tutelante, toda vez que aquel no ha presentado ninguna solicitud relacionada con el acceso a los documentos mencionados. Por su parte, Angie Yohenny Unda Saravia, quien asegura que participó en la convocatoria, pidió declarar la improcedencia del resguardo dado que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a los parámetros previamente establecidos para ello.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores debido a que le negaron el acceso a «los cuadernos de examen, hojas de respuesta y claves de respuesta» de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica bajo el argumento que «se tratan de documentos reservados», documental que considera indispensable para sustentar el correspondiente recurso de reposición. Así mismo, se observa que Miguel Ángel Salamanca Rodríguez, Aida Cristina Arteaga Ramos, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Juan Carlos Núñez Pérez, Moisés Andrés Valero Pérez y Lucy Miriana Núñez Benavides, quienes refieren que participaron en la convocatoria en comento, manifestaron que coadyuvan el amparo suplicado y, en consecuencia, solicitan que se les conceda las pretensiones formuladas por el proponente.

Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC T-269 de 2012 la Corte Constitucional se pronunció sobre las facultades de los terceros intervinientes al interior de una acción de tutela, para lo cual expuso: (…) con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

(…) (…) en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (…) (Negrilla fuera de texto). En ese contexto, resulta evidente para la Sala que si bien Miguel Ángel Salamanca Rodríguez, Aida Cristina Arteaga Ramos, Yasmín Amanda Cualtán Córdoba, Juan Carlos Núñez Pérez, Moisés Andrés Valero Pérez y Lucy Miriana Núñez Benavides fueron vinculado al presente trámite como terceros intervinientes, dada su calidad de participantes del referido concurso de méritos, lo cierto es que dicha figura procesal no los faculta para que puedan realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, toda vez que para ello deben promover una nueva acción de tutela.

Por lo anterior, la Sala centrará el estudio del presente amparo al resguardo invocado por Juan Carlos Quiroga Chavarro. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque los medios de convicción suministrados dieron cuenta que el actor no solicitó a las autoridades encausadas la documental mencionada.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10