República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1435-2015 Radicación n.° 57685 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MAX ANTONIO BARRAZA SAN JUAN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor MAX ANTONIO BARRAZZA SAN JUAN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Señaló que las señoras Rosa Navarro Gutiérrez y Diana del Carmen Navarro Gutiérrez interpusieron demanda ordinaria de simulación de compraventa en contra de Filomena Mercedes Barraza Gómez, Lisseth Paola Navarro Barraza, Arelis Mercedes Navarro Barraza, Milena Margarita Navarro Barraza y Shirly Sofía Navarro Barraza; la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga, mediante auto del 12 de mayo de 2010, providencia que se notificó en legal forma; que el actor entró a ejercer como apoderado dentro del proceso, conforme a sustitución del poder aportada el 6 de septiembre de 2010; que por auto del 11 de noviembre de 2011 el proceso se abrió a pruebas, providencia que fue recurrida por el apoderado de la parte demandada; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la apelación por auto del 12 de septiembre de 2012, en el que no hizo ninguna consideración sobre la vulneración de derechos de terceros; que, el 26 de noviembre de 2013, el juzgado profirió sentencia en la que declaró la simulación del contrato de compraventa; que interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal, por proveído del 27 de agosto de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de mayo de 2010.
Argumentó que el Tribunal desconoció las causales taxativas previstas en el artículo 140 del C.P.C., no señaló las normas sustanciales que respaldaban la decisión y desconoció las pruebas y las etapas agotadas en el plenario. Solicita que se deje sin efecto la providencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico) y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional.
(fol. 55). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no tenía legitimidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que, según afirmó, fueron vulnerados dentro de la actuación judicial cuestionada por no haber sido parte de ella y que, aunque actuó como apoderado de la parte demandante en el juicio ordinario, no aportó poder que lo facultara para interponer la acción de tutela.
(fol. 78 a 85) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin expresar los motivos de su inconformidad. (fol. 105) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En concordancia con lo anterior, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa: “ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado.
En efecto, revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Max Antonio Barraza San Juan, se observa que éste no fue parte dentro del proceso ordinario que dio origen a esta querella, pues sólo fungió como apoderado de la parte actora y, tal como lo refirió el juez constitucional de primera instancia, no aportó poder que lo facultara para actuar en esta sede.
El accionante no manifestó las razones por las cuales le asiste interés propio en el ejercicio de la acción, los perjuicios que le ocasionó la actuación cuestionada, como tampoco indicó que actúe como agente oficioso, lo que permite concluir que carece de legitimación por activa para gestionar las garantías constitucionales de quienes fueran sus representadas en el proceso ordinario, lo que conduce a desestimar la acción interpuesta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7