Micelio
STL1435-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1435-2014 Radicación n° 35250 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSA ELVIRA MICA DE SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

I-.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra el despacho judicial accionado y Porvenir S.A., al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A..

Señala que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo William Sánchez Mican quien falleció el 10 de noviembre de 2004, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral Adjunto al Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de julio de 2010 condenó a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2004.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado el 31 de enero de 2012, quien revocó la decisión proferida por el a quo, bajo el argumento que «‘ De igual manera por la aceptación de la demanda, dicha causante, el día de su muerte, se encontraba afiliado a esta sociedad (PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS), en el régimen de seguridad social en pensiones, y estudiada la documental visible a folio 12, de ella se concluye, con mucha facilidad, que dentro de los tres años anteriores a su muerte, es decir, del 10 de noviembre de 2004 al 10 de noviembre de 2001, el causante WILLIAM SANCHEZ MICÁN (q.e.p.d), cotizo un total de 333 días, que equivalen a 47.142857 semanas, o sea, menos de las (50) que exige el artículo 46 de la Ley l OO de 1993., razón está por la que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en el libelo genitor, así las cosas le asiste la razón a la sociedad administradora de pensiones demandada y en consecuencia la sentencia apelada se revoca’ ».

Se duele la peticionaria de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la que considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, estuvo desprovista de defensa técnica en razón a que la abogada que contrató para «adelantar el proceso en segunda instancia», no solo no realizó ninguna gestión en dicha instancia, sino que no ejerció la correcta vigilancia del citado proceso, teniendo que notificarse la demandante y aquí accionante del fallo adverso a sus pretensiones en el 2012, sin hacer uso del recurso extraordinario de casación, razón por la que presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria contra la abogada Katerine Pino quien debido a esto le entregó los documentos del proceso y el paz y salvo, en el que señala que «como el proceso le fue entregado en segunda instancia ‘ya no había ninguna actuación procesal para hacer, solamente para vigilarlo y darle información’».

Así mismo, advierte que dependía económicamente de su hijo y que en la actualidad se encuentra en un estado grave de salud por cuanto sufre de un tumor maligno en el seño izquierdo, además de ser hipertensa, siendo beneficiaria del Sisben en el que se encuentra clasifada en nivel 0. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello revocar el fallo proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se condene a la AFP PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo.

Mediante auto calendado de 5 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., calendada de fecha 31 de enero de 2012, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, pues para ello la actora tal como relata en el escrito de tutela promovió contra su apoderada investigación disciplinaria, siendo ese escenario el propio a efecto de discutir la falta de defensa técnica que adolece el proceso de la referencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por ROSA ELVIRA MICA DE SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2